SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.4. La actividad procesal defectuosa

Para comprender los alcances y el significado de la actividad procesal defectuosa, es imprescindible referirnos a lo determinado en las normas contenidas en los arts. 167 y 168 del CPP, que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa; así, la norma prevista por el art. 167 del citado cuerpo legal, en su primer párrafo, dispone que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado". Dentro de ese contexto, el Legislador previno las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, la norma consignada por el mencionado art. 168, dispone: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".

En ese orden normativo, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; y los otros, quedan convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.

Entre los defectos absolutos enumerados por el art. 169 del CPP, están: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.”.

A su vez, los defectos relativos conforme al art. 170 del CPP, son aquellos convalidables: “1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derechos a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.

Sobre las referidas normas procesales, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló: “…del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley 1970, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación”.