SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2010-R
Fecha: 31-May-2010
a
En calidad de terceros interesados se presentaron Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, Roger Antonio, Ximena y Leonardo Cronembold Gutiérrez, apersonándose como se evidencia de fs. 88 a 91 vta., por escrito y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Existe otro proceso ejecutivo seguido por la Empresa de Transformación Agroindustrial contra Lila Chacón Vda. de Arduz y su hijo Jorge Eduardo Abularach Chacón donde presentaron una tercería de derecho preferente que fue declarada probada, proceso en el que se notificó al ahora recurrente por edicto y no se apersonó, sin embargo transo con la citada empresa y el proceso quedó paralizado en instancia de subasta y remate estos hechos demuestran que éste si tenía conocimiento de todo cuanto se estaba realizando en los estrados judiciales y no se apersonó por propia voluntad; b) El 30 de junio 6 y 12 de julio de 2003 se notificó con la sentencia que declaró probada su demanda a los presuntos herederos de Lila Chacón Vda. de Arduz, el 17 de agosto de 2004 se ejecutorió la liquidación y el 25 de agosto de 2005 aparece legalmente Jorge Eduardo Abularach Chacón para oponer un incidente de nulidad y reposición de obrados, producto del cual se dictó el Auto de Vista 219/2006 de 9 de mayo, el mismo que es totalmente colusorio e ilegal y vulnera el valor de la cosa juzgada formal y material; c) Jorge Eduardo Abularach Chacón tenía la posibilidad haberse apersonado durante el trámite del proceso, en cualquier etapa del mismo para oponer su incidente en calidad de heredero conforme al art. 149 del CPC pero de ningún modo podrán pedir se deje sin efecto o se anulen obrados a través de un incidente después de ejecutoriada la sentencia, porque si se interpone incidentes, debe hacérselo dentro del plazo fatal de 10 días conforme dispone el art. 548 del CPC; d) Al no constar en obrados que Jorge Eduardo Abularach haya inscrito su declaratoria de herederos, no ha existido la más mínima indefensión porque se ha limitado a notificar a los presuntos herederos; e) El recurrente presentó su incidente a los treinta y tres días de haber sido visitado por la Secretaria del Juzgado para pedirle su desocupación; es decir, el 22 de julio de 2005, por lo que no es posible revertir los efectos de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada; y, f) Ninguna autoridad ni persona alguna está obligada a suplir la negligencia de las partes en el desarrollo del proceso, por lo que Jorge Eduardo Abularach Chacón tenía el deber de apersonarse en tiempo oportuno para reclamar los derechos que creía le eran favorables a la muerte de su causante, la deudora principal, por lo expuesto piden se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Normativa aplicable al caso
- salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del caso de análisis
- APROBAR