SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2006, cursante de fs. 66 a 76 vta., el recurrente, señala como antecedentes procesales los siguientes: el 24 de de junio de 2002 Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold, Roger Antonio, Ximena y Leonardo Cronembold Gutiérrez presentaron demanda ejecutiva contra la deudora original Lila Chacón Vda. de Arduz; cuando intentaron notificarla se enteraron de su fallecimiento, adjuntando el certificado de defunción; mediante publicaciones efectuadas el 2, 8 y 13 de abril de 2003, se notificó mediante edictos a los presuntos herederos; la Sentencia que declaró probada la demanda se notificó igualmente por edictos de prensa publicados el 30 de junio, 6 y 12 de julio de 2004; la ejecutoria de la Sentencia data de 17 de agosto de 2004; después de los avisos de subasta y remate el inmueble es adjudicado a su favor por medio de Luis Fernando Murillo Rioja; se dicta Auto de adjudicación y orden de extensión de minuta; se notifica a los presuntos herederos de Lila Chacón Vda. de Arduz con los actuados sobre el remate y adjudicación de inmueble, mediante edicto de prensa; se dispone la entrega del depósito judicial producto del remate a los ejecutantes como parte de pago de la suma reclamada, acto con el que concluye el proceso, a partir de dicho instante ningún incidente de parte de los sujetos procesales puede ser admitido puesto que ya se ha constituido en cosa juzgada legal y material; el 9 de agosto de 2005, Jorge Eduardo Abularach Chacón interpuso recurso de amparo constitucional, aduciendo supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que la demanda debió ser dirigida también a los coherederos, el 18 de agosto de ese año, el Tribunal de amparo, denegó el recurso por no cumplir con el principio de subsidiariedad, porque no utilizó oportunamente la vía incidental expedita, realizando una mala interpretación de la Sentencia, el 25 de agosto de 2005, se apersonó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, presentando extemporáneamente incidente de nulidad con reposición de obrados; el 12 de septiembre de 2005, el Juez rechazó el incidente de nulidad interpuesto, por lo que Jorge Eduardo Abularch Chacón interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló obrados mediante Auto de Vista 219/2006 hasta “fs. 11” inclusive, sin verificar ni computar plazos para la interposición de los incidentes, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y la propiedad privada, toda vez que fue adjudicado judicialmente un bien inmueble en su favor en el proceso ejecutivo señalado que cuenta con Sentencia ejecutoriada y que tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que no es posible anular la misma.; el 10 de mayo de 2006 el Tribunal Constitucional mediante SC 451/2006-R, declara improcedente y deniega el amparo constitucional interpuesto por Jorge Eduardo Abularach Chacón por no haberse utilizado previamente la vía incidental expedita; dictado el Auto de Vista motivo del presente recurso, realizó las observaciones correspondientes ante el Juez de la causa, que fueron rechazadas, indicando que no corresponde toda vez que él obedece y aplica las ordenes superiores emitidas por los Vocales.
Alega que Jorge Eduardo Abularach Chacón al haber sido notificado por edictos de prensa tenía la posibilidad de presentarse durante el trámite del proceso en cualquier etapa del mismo para oponer su incidente en calidad de heredero conforme a lo previsto por el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte el art. 548 del mismo cuerpo legal modificado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dispone que los interesados que tengan derechos registrados con anterioridad al embargo o que demuestran tener documentos con fecha cierta, pueden deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; sin embargo, el referido opositor presentó el incidente a los treinta y tres días de haber sido visitado por la Secretaria del Juzgado para pedirle su desocupación; que al margen de ello debe considerarse que Jorge Eduardo Abularach Chacón se está presentando en calidad de heredero de Lila Chacón Vda. de Arduz, y los presuntos herederos han sido citados y notificados mediante edictos de prensa en todo el desarrollo del proceso, incluso con los actos de adjudicación y aprobación de remate y más aún, el incidentista alega su calidad de heredero, sin embargo, no presentó hasta el momento el acta de posesión hereditaria y testimonio inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), momento desde el cual su calidad de heredero sería de carácter público, oponible frente a terceros, por lo que no puede pedir que la demanda se hubiera dirigido contra su persona.
Argumenta que el inmueble en cuestión lo adquirió en subasta pública, con toda buena fe, inscrito en DD.RR. donde no figuraba el incidentista Jorge Eduardo Abularach Chacón y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1480.III del Código Civil (CC), no es aplicable ni la evicción de la cosa, menos la repetición de su parte por tratarse de una acreencia privilegiada y en cuanto al trámite del proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, de ningún modo podía declararse nulidad de obrados de conformidad a lo dispuesto por el art. 515 del CPC, y ejecutoriada la sentencia solo podía ordinarizarse el proceso o acudir a la revisión extraordinaria, por lo que los Vocales demandados al anular obrados han incurrido en flagrante violación al principio de seguridad jurídica que atenta contra el orden público, porque no podían haberse basado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), para anular obrados cuando no existe un incidente normado como un medio para revertir la cosa juzgada, en el caso, después de un año de haber adquirido esa calidad.
Concluyó manifestando que la sentencia del proceso ejecutivo tiene calidad de cosa juzgada, las autoridades demandadas al anular obrados se han extralimitado en sus funciones; pretenden anular un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada inamovible e inmodificable, mucho más si se trata de afectar derechos adquiridos por terceros de buena fe como ocurre con su persona, vulnerando también su derecho a la propiedad privada consagrado por los arts. 7 inc.i) y 22 de la CPEabrog; porque con la anulación del proceso echan por los suelos su adjudicación en venta judicial o subasta pública sobre el bien inmueble.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Normativa aplicable al caso
- salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del caso de análisis
- APROBAR