SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4. Del caso de análisis
De los antecedentes procesales se establece que el 24 de de junio de 2002 Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold y otros presentaron demanda ejecutiva contra Lila Chacón Vda. de Arduz; enterados de su fallecimiento, notifican a sus herederos mediante edictos; en sentencia se declara probada la demanda y se continúa notificando por edictos, en ejecución de sentencia se adjudica el inmueble dado en garantía, se vuelve a notificar a los presuntos herederos de Lila Chacón Vda. de Arduz mediante edictos de prensa, se dispone la entrega del depósito judicial producto del remate a los ejecutantes como parte de pago de la suma reclamada; el 9 de agosto de 2005, Jorge Eduardo Abularach Chacón al tener conocimiento del proceso ejecutivo el 22 de julio de 2005, cuando la Secretaria Abogada se constituyó en el inmueble en cuestión donde vive con su esposa e hijos, interpone amparo constitucional al haberse expedido mandamiento de desapoderamiento en su contra, aduciendo supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque la demanda debió ser dirigida contra los coherederos, recurso que es denegado por Sentencia de 19 de agosto de 2005, aprobada en revisión, porque no utilizó oportunamente la vía incidental expedita, por lo que el 25 de agosto del mismo mes y año, presenta incidente de nulidad, el que es rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Resolución de 12 de septiembre de 2005, apelada la misma, los Vocales demandados pronuncian el Auto de Vista 219/2006 de 9 de mayo, anulando obrados hasta fs. 11 inclusive, con el argumento de que la demanda debió haberse dirigido a los herederos de Lila Chacón Vda. de Arduz, toda vez que la demanda fue presentada aproximadamente cuatro meses después de su fallecimiento, aspecto que el Juzgador debió corregir cuando se presentó el certificado de defunción, documento por el que se prueba el fallecimiento de una persona, por lo que la demanda desde el inicio se encontraba equivocada; asimismo aducen que la resolución es pronunciada dando aplicación a lo determinado por el art. 15 de la LOJ, referido a su deber de revisar de oficio los juicios de su conocimiento para ver si en su tratamiento se observaron las normas y plazos procesales, habida cuenta que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo determina el art. 90 del CPC, disponiendo la anulación de obrados para corregir el trámite viciado.
De lo expuesto se concluye claramente que Jorge Eduardo Abularach Chacón con posterioridad al amparo constitucional, denegado precisamente por ser subsidiario y al no haber hecho previamente uso de las vías ordinarias pertinentes por haber tenido conocimiento del proceso en cuestión recién el 22 de julio de 2005, interpuso incidente de nulidad buscando que sus derechos fundamentales lesionados sean reparados en el mismo proceso, por lo que los Vocales demandados al considerar que efectivamente se vulneraron los derechos demandados, anularon el proceso hasta que la demanda sea dirigida contra los herederos de Lila Chacón Vda. de Arduz, dando así cumplimiento al art. 15 de la LOJ y 90 del CPC, procediendo a revisar el proceso ejecutivo por la vía del incidente en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 149 del CPC, en el que evidenciaron que el Juez a quo aplicó erróneamente el art. 55 del CPC por cuanto la demanda fue presentada por los herederos de Roger Cronembold contra Lila Chacón Vda. de Arduz cuando ya se encontraba muerta y al tener conocimiento de su fallecimiento por el certificado presentado, no corrigió el auto intimatorio contra los herederos, disponiendo al contrario, la citación por edicto de los herederos contra los que no estuvo dirigida la demanda.
Respecto al argumento de la accionante de que los Vocales demandados pretenden anular un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada inamovible e inmodificable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se puede invocar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando una resolución afecta al contenido normal de un derecho fundamental al infringir normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso, por lo que no es correcto aquel fundamento, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el auto intimatorio fue dirigido contra una persona fallecida y en vez de modificar dicho auto al tener conocimiento de que su fallecimiento había ocurrido cuatro meses antes de ser interpuesta la demanda, y dirigirla contra los herederos a los que se notificó con dicho auto en base al art. 55 del CPC, cuando no correspondía su aplicación al caso en cuestión.
La SC 0451/2006-R de 10 de mayo declaró la improcedencia del recurso planteado por Jorge Eduardo Abularach Chacón, en el entendido que no agotó la vía incidental para hacer valer sus derechos, considerando que el juzgador que conoció la causa es el indicado para restablecer en su caso, los derechos supuestamente vulnerados, de ese modo está reconociendo al juez y a las autoridades jurisdiccionales de instancia, la facultad que tienen para reparar la vulneración de los derechos y garantías fundamentales en el mismo proceso en el que se dice fueron vulnerados, dentro de lo previsto por el art. 15 de la LOJ, que faculta a los Vocales demandados a la revisión del cumplimiento de las normas y los plazos procesales dentro de los procesos; por lo que la improcedencia del amparo constitucional no significó que Jorge Eduardo Abularach Chacón no pueda interponer el incidente de nulidad conforme se observó en la sentencia, como lo hizo el 25 de agosto de 2005, el mismo que fue resuelto en apelación por los Vocales demandados, en correcta aplicación del art. 15 de la LOJ y 90 del CPC, así como las normas constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 119, 120 y 180 de la CPE, referidas al derecho de defensa, la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y el resguardo de los principios procesales de debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, por lo que los Vocales demandados con el pronunciamiento del Auto de Vista 219/2006 dentro del proceso ejecutivo seguido por Adriana Gutiérrez Vda. de Cronembold y otros contra Lila Chacón Vda. de Arduz, anulando obrados hasta fs. 11 inclusive, no vulneraron los derechos constitucionales demandados a través de la presente acción.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Normativa aplicable al caso
- salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del caso de análisis
- APROBAR