SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2010-R

Fecha: 31-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, manifiesta que, en su calidad de Subregistrador de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, ha sido sometido a proceso disciplinario por supuestas  faltas disciplinarias establecidas en el art. 81 del Reglamento Específico de la Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, proceso que ha merecido en primera instancia la Resolución Final 77/05 de 28 de septiembre de 2005, emitida por los miembros del Tribunal de Procesos Disciplinarios de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, declarándose probada la denuncia y disponiendo una multa hasta el 20% de su remuneración mensual, de conformidad al art.95  del referido Reglamento.

Apelada la misma el Pleno del Consejo de la Judicatura, dicta la Resolución 044/2006 de 16 de febrero, confirmando la Resolución recurrida, con la modificación de imponerse como sanción la suspensión de funciones sin goce de haberes por treinta días, con la que fue notificado el 9 de agosto de 2006.

Señala que, la Resolución 044/2006, es ilegal porque directamente se le inculpa  sin lugar a existir ni siquiera el beneficio de la duda, y que la misma ha sido considerada realizando una interpretación ilegal e incoherente, suprimiendo el principio de legalidad y errando en la aplicación de normas legales, agravándose dicha situación con la apelación, al haberse agravado la sanción no sólo en atención del art. 95 del Reglamento Específico de Administración de Personal, aplicado por el inferior, sino que además se aplicó el art. 96 de dicha norma. Asimismo, refiere que, la Resolución impugnada en la parte considerativa da por bien hecho las consideraciones del Tribunal inferior, al adecuar su conducta al art. 81 inc. f) del citado Reglamento; empero, no debió agravarse la sanción, sin tomar en cuenta que su actuación sancionada se produjo en el desarrollo de las tareas propias de sus labores específicas y que, en el peor de los casos, fue un simple error administrativo no sujeto a sanción, ni responsabilidad alguna. Finalmente, arguye que ni siquiera se debió aplicar el nombrado Reglamento, sino la Ley del Consejo de la Judicatura; sin embargo, como se aplicó el Reglamento Específico de Administración de Personal, cuyos arts. 81 -con el que fue procesado- y 82, sólo se refieren a obligaciones y prohibiciones, y no establece sanciones, no debió ser sancionado, sino en todo caso se debería declarar improbada la denuncia.