SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2010-R

Fecha: 31-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, manifiesta que el 21 de octubre de 2003, Andrea Patricia Aponte Ávila le inició un proceso de reparación de daños civiles emergente del proceso penal que, por el delito de estafa, siguió en contra de José Luis Vargas Suárez, hacia quien se dictó sentencia condenatoria, mas no en su contra, ya que él no fue parte en dicho proceso. Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre del mismo año, en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, corrió en traslado a su persona y contestó argumentando que carece de legitimación pasiva para ser demandando en dicho proceso, ya que no fue parte principal ni accesoria en el proceso penal. Manifiesta que, en el proceso por reparación de daños, se dictó una ilegal sentencia que lo condena al pago de $us85 000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses), por lo que interpuso recurso de apelación, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque la resolución recurrida. La Sala Penal Primera, el 9 de agosto de 2004, pronunció Auto de Vista en el que se declara “admisible e improcedente” (sic) la apelación; contra dicha Resolución, presentó recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Social y Administrativa; y en revisión, el Tribunal Constitucional declaró su improcedencia.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2005, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, en el que manifestó que la apoderada de Andrea Patricia Aponte Ávila, María Esther Paniagua Flores, actúo sin poder suficiente, ya que no se le confieren facultades para iniciar y proseguir hasta su conclusión el proceso por Reparación de Daños en su contra. El 4 de enero de 2006, el Juez Segundo de Sentencia dispuso el rechazo del incidente y la continuación del proceso hasta su conclusión; ante ello, interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de ese año, por impersonería de la mandataria.

El 11 de marzo de 2006, el Juez Segundo de Sentencia Segundo, pronunció una resolución disponiendo medidas previas al remate, y que si bien existía un recurso de apelación pendiente, por aplicación analógica del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), éste se concedería en el efecto devolutivo, sin lugar a la suspensión del procedimiento; bajo esta circunstancia, interpuso recurso de apelación el 3 de abril del mismo año, solicitando que el proceso sea suspendido hasta que se resuelva el recurso de apelación del 8 de febrero de ese año.

Sorteada la causa, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 102 el 20 de julio de 2006, que declara inadmisible e ilegal el recurso contra la resolución de 11 de marzo del mismo año, ya que se presentó el recurso de apelación incidental cuando debió interponerse recurso de reposición; por lo que, presentó recurso de complementación y enmienda el 31 de julio de de ese año, que resuelto en el día, declaró no haber lugar a su petición.