SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4.1.
III.4.1. Otro de los aspectos sobresalientes en la relación procesal, es la legitimación de las partes, tanto activa como pasiva. En relación a esta última, el Tribunal Constitucional, puntualizó en la SC 0371/2006-R de 18 de abril, que: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal…” (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal” (las negrillas son nuestras”; por lo tanto, es un requisito indispensable la individualización especifica del agresor sea autoridad o persona particular, que con su conducta desplegada ocasione las vulneraciones anotadas.
Cabe resaltar que el accionante dirigió la acción de amparo contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, en el memorial de acción de amparo, expresa que la Resolución cuya nulidad pretende, fue dictada por el Juez Segundo de Sentencia, no la accionó contra esta autoridad que presuntamente vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sino únicamente contra los vocales recurridos, quienes no se pronunciaron sobre el fondo de la apelación.
En efecto, si se considera que la legitimación pasiva dentro de un recurso de amparo constitucional, es entendida como: "…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R, de 9 de julio); en el presente caso, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no emitieron la resolución supuestamente vulneradora de los derechos referidos por el accionante, sólo resolvieron el recurso de apelación interpuesto declarándolo inadmisible e ilegal, con el fundamento de que la resolución que se impugnaba era una providencia (Resolución de 11 de marzo de 2006); y contra este tipo de resoluciones, únicamente procede el recurso de reposición, conforme prescribe el art. 401 del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1.
- ser quien o quienes presuntamente causaron lesión con sus actos u omisiones
- III.4.2.
- APROBAR