SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2010-R

Fecha: 31-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 18 y 20 de julio de 2006 (fs. 21 a 24 vta. y 27), Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Heldón Ortuño Flores manifiesta que dentro del proceso oral agrario de mejor derecho propietario interpuesto por su poderdante contra Carlos Alberto Guzmán Icopre y otros, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos dictó sentencia declarando improbada la demanda; por lo que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mejorado en la forma  por memorial de 26 de mayo de 2006,  mucho antes de la fecha de sorteo del expediente, de conformidad a los arts. 266 y 258 inc.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) normas aplicables a materia agraria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y concordantes con el amplio e irrestricto derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la CPEabrg, denunciando la comisión de otras graves y manifiestas violaciones a normas procesales de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, cometidas durante la tramitación del proceso oral agrario, exponiendo con meridiana claridad y precisión las normas conculcadas, fundamentando debidamente en que consistieron dichas vulneraciones, habiéndose resuelto el recurso de casación por la Sala demandada mediante Auto Nacional Agrario S 1ª 36/06 de 9 de junio de 2006, declarando infundado el recurso, sin que en el mismo hayan considerado y menos se hayan pronunciado respecto de esas graves irregularidades y manifiestas violaciones a formas esenciales que afectan al debido proceso oral agrario y denunciadas en detalle en el memorial de mejoras del recurso de casación.

Argumenta que es importante que los tribunales de casación consideren y se pronuncien respecto de las acusaciones de violación de normas procesales y en caso de no ser denunciadas, el Tribunal Agrario Nacional de conformidad a lo dispuesto por los arts. 252 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene la ineludible e insoslayable obligación legal de revisar de oficio el proceso para verificar si el inferior aplicó correctamente las normas que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, máxime si como en el presente caso, su poderdante acusó expresamente la violación de normas procesales de manera fundamentada.

Concluye aclarando que el presente recurso no lo interpone con la finalidad de lograr que los Vocales demandados anulen obrados por las graves violaciones que se cometieron en la tramitación del proceso oral agrario, denunciadas puntualmente en el memorial de mejora del recurso de casación en la forma, toda vez que ese aspecto corresponde decidir al órgano jurisdiccional agrario, la finalidad perseguida es que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional considere y se pronuncie específicamente y de manera puntual respecto a cada una de las violaciones de normas procesales acusadas en el referido memorial y cumplan la obligación que les imponen los arts. 252 del CPC y 15 de la LOJ. El Auto Nacional Agrario no admite ningún otro recurso en la vía ordinaria.