SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2010-R

Sucre,  7 de junio  de 2010

          Expediente:                   2006-14402-29-RAC

          Distrito:                         Santa Cruz

          Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 25 de 11 de agosto de 2006, cursante de  fs. 142 vta. a 144, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mary Nelda Saucedo Gutiérrez contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a una remuneración justa por su trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 19 de julio de 2006, cursante de fs. 128 a 131, la recurrente, asevera que el 12 de diciembre de 2005, Félix Urieta Tumire, contrató sus servicios como abogada, para el patrocinio de un proceso voluntario de declaratoria de herederos y posesión hereditaria, a la muerte de su hija Julia Urieta Gonzáles de Korigawa, acordando entre partes, que los honorarios profesionales se sujetarían a una iguala profesional, fijándose en dicho documento el 50% del monto de los bienes heredados.

Aclara que, gracias a sus gestiones y averiguaciones, se tiene conocimiento de la herencia que había dejado la hija de Félix Urieta Tumire; inclusive con sus propios recursos económicos, gestionó para que se encuentre a los familiares de Julieta Urieta Gonzáles de Korigawa, hasta tuvo que viajar a la localidad donde tiene una parcela Félix Urieta Tumire, para ponerle en conocimiento de los antecedentes; es de esta forma que el mismo acude a la oficina, solicitando el patrocinio para interponer la demanda de declaratoria de herederos.

Luego de conseguir toda la documentación, el 12 de diciembre de 2005, ingresa la demanda de declaratoria de herederos y la causa se radica ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial. Manifiesta que, en la referida fecha ni su persona ni  Félix Urieta Tumire, conocían cuales eran los bienes dejados por los esposos Korigawa Urieta, puesto que en un principio sólo conocían de un  vehículo, pero gracias a la abogada que indagó y preguntó por todo lado y erogó recursos económicos, posteriormente, es que recién se tuvo conocimiento de los depósitos a plazo fijo en el Banco Unión S.A. y a nombre de Hiromi Korigawa y Julia Urieta de Korigawa y de la caja de seguridad signada con el número 17 en el referido Banco.

Una vez que se procedió a transar con el otro coheredero y, posesionado el cliente Félix Urieta Tumire sobre el 25% de los depósitos a plazo fijo en un monto total de $us83290,50.- (ochenta y tres mil doscientos noventa 50/100 dólares estadounidenses), este ya no quizo pagar lo convenido en la iguala profesional, indicando que el tramite fue sencillo, en tal sentido, con el fin de hacer prevalecer la iguala profesional se acudió ante el Juez que conoció la demanda de declaratoria de herederos; autoridad que dicta el Auto de 4 de mayo de 2006, donde procede a regular los honorarios profesionales de acuerdo a la iguala profesional (50% de lo heredado); planteando Félix Urieta Tumire, el recurso de apelación contra dicho Auto, una vez aceptado el recurso éste fue a radicar ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; autoridad que pronuncia el lesivo Auto de Vista de 3 de junio del mismo año, donde procede a revocar el Auto de 4 de mayo de 2006, e indebidamente a regular los honorarios en una suma irrisoria de Bs2000.- (dos mil bolivianos), pese de que la iguala profesional es un contrato que tiene fuerza de ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a una remuneración justa por su trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y j) de la CPE abrg.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional  contra Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de  Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de junio de 2006; asimismo, pide que el Juez que conoció la causa, dicte un nuevo auto de vista, donde proceda a confirmar el Auto apelado de 4 de mayo de ese año, sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de agosto de 2006, con la presencia de la parte recurrente; ausentes la autoridad recurrida, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada y recurrente ratificó los términos de la demanda y añadiendo señaló lo siguiente que: i) No es una simple declaratoria de herederos como cualquier otra, porque en dicho trámite se hicieron otras diligencias y gracias a ella, el patrocinado tuvo conocimiento de la sucesión legal; ii) Félix Urieta Tumire, viene a ser el suegro del ciudadano Hiromi Korigawa, y al ser encontrada muerta esta persona, efectivos de la Policía se llevaron toda la documentación, razón por la cual previamente a la demanda de declaratoria de herederos, se tuvo que recabar toda la información y realizar otras diligencias acudiendo inclusive a la Fiscalía de Distrito; y, iii) Cuando pactó la iguala profesional con Félix Urieta Tumire, éste le expresó que corra con todos los gastos y que los honorarios profesionales iban a ser del 50% del monto recuperado, puesto que en el momento no se sabía qué bienes existían. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida por informe remitido al Tribunal de garantías, conforme consta de fs. 134 a 135 estableció lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 3 de junio de 2006, es claro, puesto que fue dictado debido a la revisión de los antecedentes procesales, constatándose del Auto de 4 de mayo del mismo año, que no existe equilibrio  entre la relación cliente y abogado, toda vez que, se está sometiendo al cliente a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados; 2) Es un proceso sumario donde no ha existido oposición alguna y el hecho de fijar  el 50 % de los bienes recuperados es excesivo y contraviene a lo señalado en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; y, 3) La iguala profesional va en franca violación del art. 79 de la Ley de la Abogacía (LA), que señala que el abogado no podrá cobrar sus honorarios sobre los bienes en litigio.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 25 de 11 de agosto de 2006,  cursante de fs. 142 vta. a 144,  concediendo la tutela y declarando “procedente” el recurso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista  de 3 de junio de 2006, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial y se pronuncie nueva resolución conforme a derecho, sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:

a)    Si bien, el proceso de declaratoria de herederos es un proceso sumario y no contencioso; sin embargo, no deja de tener mayor o menor importancia o menor importancia que otra clase de procesos  de la órbita civil, razón por la cual, no se puede menospreciar o, en su caso, hacer diferencias odiosas de un profesional abogado que atiende procesos voluntarios a otro de procesos contenciosos.

b)    El Tribunal Constitucional con relación al abogado/cliente, ha definido esta calidad, en cuanto a las responsabilidades que asumen ambos actores citando la SC 1846/2004-R.

c)    Es evidente que la misma Sentencia Constitucional, cuyo efecto vinculante y obligatorio es innegable, también determina que los honorarios profesionales deben ser considerados, tomando en cuenta el monto del asunto, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiese obtenido, la calidad, eficacia y extensión de trabajo, la trascendencia jurídica, moral, económica que tuviera el asunto; es decir, estos aspectos sirven de pauta para fijar un honorario profesional racional y proporcional al trabajo prestado , pero esto se entiende cuando no hay un contrato de iguala profesional, y que en el presente caso sí existe un contrato, mismo que no ha sido negado, impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes suscribientes, dejando sin efecto ni valor legal un acuerdo entre partes cuyo contenido no ha sido demandado de nulidad o anulabilidad.

d)    El Auto de Vista de 3 de junio de 2006, ha sido pronunciado sin la debida fundamentación y motivación.

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El 8 de marzo de 2010, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010, se dejó sin efecto el sorteo de 7 de agosto de 2007, disponiendo se proceda a uno nuevo, habiéndose realizado tal actuado procesal en la misma fecha; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo. A efectos de emitir un fallo correcto e imparcial, se amplio el plazo procesal en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional 18/2010 de 11 de mayo; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto y de los antecedentes que informa el proceso, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2005, Félix Urieta Tumire, interpone demanda de declaratoria de herederos a la muerte de su hija Julia Urieta Gonzáles de Korigawa, especificándose en la cláusula tercera de la mencionada demanda que el pago de los honorarios profesionales estaría sujeto a una iguala profesional, fijándose un honorario del 50% de los bienes heredados, demanda que se tramitó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 4 a 5).

II.2. Por Auto de 19 de diciembre de 2005, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, declaró heredero ab intestato a Félix Urieta Tumire (fs. 8).

II.3.  Por memorial presentado el 3 de mayo de 2006 (fs. 69 y vta.), la abogada patrocinante, solicita al Juez que conoce el trámite de declaratoria de herederos, la regulación de sus honorarios profesionales (adjunta iguala profesional) y mediante Resolución de 4 del mismo mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial procede a regular honorario profesionales conforme a la iguala profesional de 50% del monto heredado, fijando la suma de $us10.410,93.- (diez mil cuatrocientos diez 93/100 dólares estadounidenses) (fs. 70).

 

II.4.  Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2006 (fs. 73 a 74 vta.), Félix Urieta Tumire, interpone recurso de apelación contra la Resolución de 4 del referido mes y año, señalando que la iguala, misteriosamente, apareció en el expediente, negando y rechazando la misma por que nunca hubiese firmado bajo el abusivo porcentaje de 50% sobre lo heredado, por lo que niega, impugna y rechaza dicho documento señalando que no tiene ni reconocimiento de firmas.

II.5.  Mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2006 (fs. 113 y vta.), el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, revocan la Resolución de 4 del mismo año, y en el fondo regula  los honorarios profesionales en Bs2000.-, a ser cancelados a Félix Urieta Tumire, con el fundamento de que no existe equilibrio entre la relación cliente-abogado al someterse a pagos desproporcionados al cliente por los servicios profesionales prestados, considerando que se trata de un proceso sumario y no contencioso y porque no cursa en los antecedentes ninguna oposición en dicho proceso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, manifiesta que la autoridad recurrida hoy demandada, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica” y a una remuneración justa por su trabajo, toda vez que, el 12 de diciembre de 2005, Félix Urieta Tumire, contrató sus servicios como abogada patrocinante, para el patrocinio legal de un proceso voluntario de declaratoria de herederos y posesión hereditaria, a la muerte de su hija Julia Urieta de Korigawa, acordando entre partes que los honorarios profesionales se sujetarían a una iguala profesional, fijándose en dicho documento el 50% del monto de los bienes heredados, aclara que gracias a sus gestiones y averiguaciones de abogada, Félix Urieta Tumire, tiene conocimiento de la sucesión legal; por esta razón el 12 de diciembre de 2005, se interpone la demanda de declaratoria de herederos y concluido el trámite, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 4 de mayo de 2006, donde procede a regular los honorarios profesionales de acuerdo a la iguala profesional; planteando Félix Urieta Tumire, el recurso de apelación contra de dicho Auto y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el lesivo Auto de Vista de 3 de junio de 2006, donde procede a revocar el Auto de 4 de mayo de 2006, e indebidamente a regular los honorarios en una suma irrisoria de Bs2000.-, pese a que la iguala profesional es un contrato que tiene fuerza de ley; señala también que a momento de pactar dicha iguala, desconocían de la existencia de depósitos a plazo fijo e inclusive del contenido de una caja fuerte. Corresponde considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Principios y valores reconocidos por la Constitución Política del Estado vigente

Recordar, que la Constitución Política del Estado es una norma distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores superiores que constituyen el orden de convivencia política-social.

Estos valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, constituyen la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

En virtud de lo referido, el art. 8.II, de la CPE establece: “ El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación , bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

  III.4.         Jurisprudencia

            Dentro de un recurso de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, anuló obrados, al percatarse que el Juez reguló honorarios profesionales en base a una iguala profesional con porcentualidad y sin considerar que dicho documento no contaba con un monto estimativo ni pericial, fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional; así la SC 0187/2006-R de 21 de febrero, señalo en su ratio decidendi:

“…el honorario profesional del abogado debe ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y los resultados obtenidos y en caso de establecerse en las igualas profesionales o el arancel de los respectivos colegios de abogados porcentajes sobre las cuantías, las mismas deben ser calculadas sobre los montos real y efectivamente recuperados, esto es cuando el profesional abogado ha logrado la recuperación material y efectiva de los daños y perjuicios en favor de su patrocinado (…) constituye otra irregularidad el hecho de aplicarse una supuesta iguala con porcentualidades, cuando no se obtuvo éxito recuperativo de lo perseguido y que sea susceptible de apreciación monetaria, por consiguiente, tampoco existe un monto estimativo ni pericial, por lo que no se cumplió con el procedimiento dispuesto por el art. 7 del Arancel Mínimo de Honorario del Colegio de Abogados vigente desde el 10 de abril de 1995; más allá de que la autoridad recurrida hubiere cumplido con todos los pasos procedimentales del acto de remate hasta el estado de ordenarse el desapoderamiento cuestionado, al no haberse observado precisamente las formalidades mencionadas, evidenciándose que la autoridad judicial recurrida no actuó en el marco de equidad y razonabilidad que emergen de los valores supremos y principios constitucionales que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, tampoco tomó en cuenta la previsión contenida en el art. 77 de la Ley de la abogacía, lesionado así los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso invocados del actor, lo que determina se conceda la tutela solicitada…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, en la SC 0339/2005-R de 8 de abril, a momento de resolver una problemática en la cual, un abogado solicitó la regulación de honorarios profesionales, dentro de un proceso de reconocimiento de firmas, en base a una iguala profesional; pero dicha medida preliminar no tiene un monto o cuantía para determinar los honorarios profesionales; situación que conllevó a que el Tribunal de garantías conceda la tutela, misma que fue aprobada por este Tribunal; así dicha Sentencia Constitucional señalo: “De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en la problemática planteada en el presente recurso, corresponde determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto definitivo de 12 de septiembre de 2003, por el Juez recurrido y del Auto de Vista de 3 de mayo de 2004, dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos invocados por el actor” .

            (…)

            Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional (…)”. “Asimismo, de antecedentes se establece que si bien en el aludido documento de conciliación de cuentas se consigna el monto de $us2.695.788.30.-; empero, no consta que el mismo, hubiere dado lugar a una acción judicial posterior y menos, a la recuperación de sumas de dinero, por lo que no puede constituir un referente para la determinación de porcentajes a favor del abogado; por lo que se concluye, que las autoridades recurridas - Juez y Vocales-, a tiempo de dictar las resoluciones ahora impugnadas no actuaron en el marco de equidad y razonabilidad que emergen de los valores supremos y principios constitucionales que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, tampoco tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 77 de la LA; consiguientemente, han lesionado el derecho a la seguridad jurídica invocado por el actor, lo que determina la procedencia del recurso de amparo constitucional”.

  III.5.        Caso analizado

           

            De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales, como sucede en el presente caso, por cuanto, el Félix Urieta Tumire, suscribió con la abogada accionante un contrató (iguala profesional) para el patrocinio de una demanda voluntaria de declaratoria de herederos, sujetándose a la iguala profesional de fecha 12 de diciembre de 2005 la cual estipula un honorario de 50% de los bienes heredados, a cuya consecuencia, se interpuso la citada demanda la que fue recepcionada el 14 de diciembre de 2006, y a los cinco días, el Juez de la causa, dictó Resolución declarando heredero a Felix Urieta Tumire, posteriormente y luego de los tramites de ejecución, el 3 de mayo del mismo año, la accionante pide regulación de honorarios profesionales adjuntando la iguala profesional y solicitando se fije en la suma de $us10410,93.-; especifica en el citado memorial que queda pendiente sus honorarios con referencia a la movilidad Nissan Patrol y de los bienes y acciones que existieran en la caja de seguridad signada con el número 17 en el Banco Unión S.A., en tal sentido, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, regula los honorarios profesionales  conforme a la iguala profesional en la suma de $us10410,93 correspondiente al 50% de un depósito a plazo fijo.

            III.5.1. Del antecedente citado, se evidencia que a momento de suscribir la iguala profesional cliente-abogado, no existía un monto estimativo o fijo conforme la propia accionante señala en el memorial del recurso de amparo constitucional como también afirma en la propia audiencia pública de 11 de agosto de 2006, situación considerada excesiva, toda vez que, no se encuentra estipulado entre el abogado y cliente, un monto real, si no más bien, simplemente espectaticio sin tener la certeza de lo que se podría recuperar. Si bien existe un contrato suscrito por las partes, sin embargo, todo acuerdo de esta naturaleza debe estar sujeto en el marco de los valores superiores que establece la Constitución Política del Estado, como es la dignidad, el equilibrio y la equidad; en este contexto el art. 1 de la LA, claramente establece que el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia (…)”, interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado; pero en el caso de autos sucede lo contrario, se suscribe una iguala profesional fijando como honorarios, la mitad del derecho que tiene Félix Urieta Tumire, evidenciándose que el Juez de la causa, y la autoridad demandada, no actuaron en el marco de equidad, equilibrio y razonabilidad para “vivir bien” que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la CPE y en el art. 1.II de la CPEabrg, que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, buscando la efectiva concreción de estos valores frente a actos desproporcionados y de esta forma, como es en el presente asunto, la persona no sea sometida a cobros irracionales e inequitativos por servicios que se presta en la sociedad; pues en estos casos se estaría utilizando a la persona como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar el fin propio del ser humano, que para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana, lo contrario seria no solo el desconocimiento de un valor supremo como es la dignidad, si no también un derecho civil reconocido en el art. 22 de la CPE; derecho que establece que la dignidad es inviolable y respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.

  III.6.                  Asimismo, la Jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario profesional racional y equilibrado al trabajo prestado y considerando los valores supremos referidos plasmados en la Constitución Política del Estado, estos parámetros también deben alcanzar a los acuerdos pactados mediante una iguala profesional entre abogado-cliente; consiguientemente, en el caso de autos, se constata que la accionante evidentemente trabajó y patrocinó efectivamente, dentro de un trámite sumario; sin embargo, no justifica el quedarse con la mitad de un derecho que legalmente le corresponde a un ciudadano como es la sucesión hereditaria consagrada en el art. 56 de la CPE, la cual se encuentra relacionada de forma directa con el derecho a la propiedad, en virtud de aquello, podemos decir que la sucesión es “la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de un apersona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley llama para recibirla, razón por la cual es un modo o medio derivativo de adquirir la propiedad” CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, pág. 548, además, la iguala profesional en cuestión, no es susceptible de apreciación pecuniaria, mas aún, cuando se ha reconocido que en una caja fuerte que se encuentra en una Entidad Financiera, no se sabe el contenido económico, en mérito de lo señalado, es irregular que la accionante pretenda afectar un derecho que le corresponde exclusivamente al heredero ya sea de forma total o por cuota parte, menos si se evidencia como en el presente caso, la no existencia de equilibrio y razonabilidad en la relación abogado-cliente, máxime, considerando que no se trata de un proceso complejo donde ni siquiera ha existido oposición de algún interesado cuyo resultado haya implicado una disputa o pleito respecto a la herencia, misma que haya significado la complejidad del asunto o del proceso; además, se debe considerar que el hecho de pactar contratos por la mitad de una herencia, sin duda puede tener una trascendencia jurídica negativa para casos futuros, donde la situación patrimonial de las partes se encontraría en peligro y comprometidos a excesos irracionales y arbitrarios por la prestación de servicios, en todo caso como se dijo, el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia, otra interpretación sin duda afectaría no sólo al derecho a la sucesión legal y propiedad del individuo, si no también, contravendría a los valores superiores que constituyen el orden de convivencia política-social.

III.7.   El Código de Ética Profesional de la Abogacía que en la actualidad se encuentra abrogado, pero que a momento de los hechos y antecedentes se encontraba vigente, en los arts. 11, 14 y 17, establece que el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos sin olvidarse; primordialmente, de los valores supra mencionados. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado.

            Por su parte el párrafo segundo del art. 21 de la LA, señala que el abogado “tampoco podrá recibir el pago de sus servicios una parte de lo litigado ni por él, ni por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguíneo y segundo grado afín”. 

            Asimismo, si bien el art. 80 de la LA, prescribe la facultad del abogado de presentar la iguala profesional ante el Juez de la causa y solicitar el pago del saldo o total adeudado, no es menos cierto que el art. 79 establece: “Todo Abogado que cobra honorarios por debajo del mínimo arancelario, en especie o con participación de la cosa litigada, será sancionado de oficio por el Tribunal de Honor…”.

En tal sentido y conforme informan los antecedentes del recurso, la recurrente ha infringido estos preceptos legales señalados, donde no se evidencia ecuanimidad y lealtad ante su cliente a quien pretende cobrarle el 50% del derecho que legalmente le corresponde al heredero, peor aún, estando prohibido el Abogado patrocinante cobrar de la cosa litigada, situación que tampoco fue analizada correctamente por la autoridad recurrida y por el Juez de la causa.

III.8. Finalmente, con relación al argumento en sentido de que la accionante, no solo puso en conocimiento de Félix Urieta Tumire, la herencia de la que se hubiese beneficiado, sin que además, hubiese realizado actividades más allá del ámbito profesional incurriendo en gastos económicos, a raíz de las diligencias accesorias, averiguaciones, etc., cabe aclarar que esa situación no puede ser dilucidada por este Tribunal, que tiene finalidad distinta a la que pretende la accionante, por lo que, tiene expedita la vía legal ordinaria -si así lo considera pertinente- a objeto de que a través de proceso judicial en plenitud de igualdad y dentro de los principios que rigen la administración de justicia, se determine lo que corresponda en derecho.

         Por lo expuesto precedentemente, y por los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, expuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada por cuanto no se han vulnerado los derechos invocados por la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder y declarar “procedente” el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución 25 de 11 de agosto de 2006, cursante de fs. 142         vta. a 144, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del       Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela    solicitada; y,

2º      DISPONER que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dicte un nuevo auto sobre honorarios profesionales motivo del presente recurso, conforme a las pautas para regulación de honorarios profesionales conforme a la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                                                                                                

No intervienen los Magistrados Dr. Abigael Burgoa Ordoñez y Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, ambos por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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