SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14812-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión, la Resolución 14/06 de 17 de octubre de 2006, cursante a fs. 226 a 227, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Pablo José Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior; y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración al debido proceso, a la “garantía la propiedad privada”, a la seguridad jurídica, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II, 22 y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2006, a horas 15:00, cursante de fs. 165 a 171, los recurrentes exponen los fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, señalan que: a) Se inicia proceso ejecutivo en su contra, por el Banco Santa Cruz S.A., sobre la base de un contrato de fianza bancaria, suscrito con el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, persiguiendo el cobro de $us 237 109,30.- (doscientos treinta y siete mil ciento nueve 30/100 dólares estadounidenses), solicitando el embargo para el posterior remate de lo bienes dados en garantía; b) Según el Banco Santa Cruz S.A., el contrato mencionado y la boleta de garantía, se otorgaron dentro de la línea de crédito a favor del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, por la suma de $us 2 700 000.- (dos millones setecientos mil dólares estadounidenses), a través de la escritura 105/97 de 25 de febrero de 1997, que no implica un préstamo de dinero, sino que la entidad ejecutante pone a disposición del acreditado una suma determinada de dinero, la misma que para efectivizare, debe ser instrumentada individualmente de acuerdo a los desembolsos u operaciones que se deban realizar, figurando que el acreditado es el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, en la que los recurrentes sí se constituyeron como garantes y fiadores personales y no así a favor del “Consorcio Asbún- F.P.A.”; c) Dentro del proceso ejecutivo, se presentan excepciones de falta de personería en los ejecutados, por que los recurrentes “jamás suscribieron el contrato de fianza bancaria base de la acción ejecutiva” (sic), puesto que está suscrita por el representante legal del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”; excepción de falta de fuerza ejecutiva, porque los recurrentes no eran deudores de la suma demandada; excepción de inhabilidad del título, porque el contrato de fianza bancaria fue suscrito entre el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.” y el Banco Santa Cruz S.A.; y no con los recurrentes; excepción de falsedad del título, porque la entidad financiera presentó un reconocimiento de firmas adulterado; d) el banco santa cruz s.a., al otorgar la boleta de garantía 22778 por $us 237 109,30.-, debió hacerlo mediante un contrato en el cual figure la participación y la aceptación de todos los intervinientes en la respectiva línea de crédito, con mayor razón cuando se otorga una boleta a una persona jurídica que no es la acreditada en dicha línea, como es el caso del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”; e) A pesar de todo lo actuado, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y comercial del Distrito Judicial de La Paz, “en total actitud prevaricadora, omitiendo reglas básicas procedimentales” pronunció la Sentencia 75/2005 de 28 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; f) Como efecto del recurso de apelación presentado por los recurrentes, la Sala Civil Cuarta pronuncia el Auto de Vista 90/2006 de 3 de marzo, mediante la cual confirma la Sentencia apelada bajo los argumentos de que los recurrentes intervinieron en la suscripción de la escritura pública de apertura de línea de crédito como fiadores personales, solidarios e indivisibles; y por consiguiente, el solo hecho de no haber firmado la boleta de garantía (fianza bancaria), no hace procedente la excepción; que la línea de crédito, forma parte indisoluble de la boleta de garantía; por tanto, no resulta pertinente la cita del art. 523 del Código Civil (CC); el contrato de fianza bancaria, cumple con el art. 1448 del CC, porque consta por escrito; y en el mismo, se detallan los derechos y las obligaciones de las partes; y, respecto a que el informe pericial documentológico realizado por la Policía Técnica Judicial (PTJ), fue presentado fuera del plazo probatorio de diez días, resulta un hecho contrario a la verdad, porque en el expediente consta que fue propuesto dentro del plazo de prueba; y, g) El Banco Santa Cruz S.A., con la intervención de determinadas personas, pretendieron anteriormente subastar el inmueble de los recurrentes dentro de otro proceso ejecutivo con las mismas características que el actual y de conocimiento del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante lo cual, la recurrente, Elda Caballero de Asbún, presentó un recurso de amparo constitucional, que siendo de conocimiento del Tribunal Constitucional, mereció pronunciamiento mediante las SSCC 0738/2001-R y 0157/2003-R, por las que se determina que: “los vocales, ahora recurridos, quienes no consideraron que en la escritura base de la acción, no forma parte, además de no haber compulsado debidamente ni valorado los antecedentes”, cuando el Banco Santa Cruz S.A., pretendió ejecutar otra boleta de garantía, que según la entidad bancaria también habría sido otorgada dentro de la escritura pública 105/97.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los recurrentes, alegan la vulneración al debido proceso, a la “garantía la propiedad privada”, a la seguridad jurídica, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II, 22 y 32 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Pablo José Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior; y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela y se disponga: i) Dejar sin efecto, el Auto de Vista 90/2006 de 3 de marzo; ii) La exclusión de los recurrentes del proceso ejecutivo; dejando sin efecto el embargo y remate de sus bienes, como también toda otra medida de subasta o remate que se haya dispuesto sobre sus bienes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo constitucional, realizada el 17 de octubre de 2006 (fs. 23 a 25 vta.), con la inasistencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó íntegramente los términos del recurso, especificando que el contrato de fianza bancaria suscrito entre el Banco Santa Cruz S.A. y el representante legal del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, en su cláusula 12ª, incluso trata de una renuncia a derechos subjetivos personalísimos, como es la defensa, al que los recurrentes tampoco manifestaron su consentimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Mediante informe escrito, cursante a fs. 194 y vta. de obrados, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, indica que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra los recurrentes y otros, persiguiendo el pago de $us 237 109,30, más intereses y gastos, aquél presentó desistimiento en beneficio de los últimos, concluyendo el proceso en el pronunciamiento de resolución definitiva, que fue apelada por los recurrentes, y que en la fecha del informe, se encuentra en ejecución de autos.
Los vocales correcurridos, mediante memorial presentado el 17 de octubre (fs. 195 a 198), informan que: 1) Los recurrentes, pueden acudir a la vía ordinaria si consideran que las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo instaurado en su contra, no fueron valoradas conforme señala el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 2) Sobre el informe pericial documentológico, realizado por la PTJ, no se lo presentó dentro del término probatorio de 10 días, sino cinco meses después de que éste entró en vigencia; sin embargo, se salvaron los derechos de los ejecutados para hacerlos valer por la vía correspondiente; 3) No fueron vulnerados los derechos de los recurrentes, pero especialmente no se transgredió el derecho a la propiedad privada, porque el recurso de apelación que resolvieron fue sobre el fondo y no tuvo nada que ver con la propiedad de los recurrentes; y, 4) El Tribunal de garantías, no puede valorar la prueba, puesto que el amparo constitucional no es un recurso de la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde la interpretación de éstas.
1.2.3. Informe del tercero interesado
El Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: a) Que el amparo constitucional no es un medio para valorar pruebas, que es de competencia privativa de los tribunales ordinarios; b) Existe otra vía después del proceso ejecutivo, cual es la del proceso ordinario; y, c) La “SC 0157/2003-R”, citada por los recurrentes como caso similar, no tiene relación con el problema que se plantea, porque fue dictada dentro de otro proceso ejecutivo en el que la recurrente, Elda de Caballero de Asbún, no fue citada como demandada; y por consiguiente, el Tribunal Constitucional, dispuso que se vulneraba sus derechos, tratando de evadir responsabilidades con respecto a la línea de crédito tramitada a su favor.
I.2.4. Resolución
La Resolución 14/06 de 17 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La sentencia dictada en proceso ejecutivo, tiene carácter formal y no material, puede ser modificada en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; ii) La jurisdicción constitucional, no puede ingresar a efectuar una valoración del documento base de la acción ejecutiva por corresponder esto a los jueces ordinarios; iii) Las SSCC 0738/2001-R y 0157/2003-R, invocadas por los recurrentes, no son aplicables al caso examinado por tratarse de circunstancias diferentes; y por consiguiente, no son evidentes las infracciones a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El caso de autos, se recibió en el Tribunal Constitucional el 23 de octubre de 2006, pero debido de la dimisión de sus Magistrados, se produjo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello, y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades en este órgano de control de constitucionalidad, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, siendo sorteada la presente causa el 12 de abril de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 29 de octubre de 2003, el Banco Santa Cruz S.A. instaura proceso ejecutivo contra Pablo José Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero, sobre la base de la Escritura Pública 105/97 de 26 de febrero de 1997, que otorga una línea de crédito a favor del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, representada por Pablo José Asbún Aburdene, misma en la que participaron también los otros dos codemandados en su calidad de fiadores personales, solidarios e indivisibles y garantes hipotecarios; y Javier Antonio Martín Prudencio Saravia e Isabel Caballero de Prudencio, como garantes hipotecarios (fs. 17 a 19 vta.).
II.2. Por testimonio 105/97 de escritura pública de 26 de febrero de 1997, el Banco Santa Cruz S.A. otorga a favor del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, representado por Pablo José Asbún Aburdene, en su calidad de acreditado y garante hipotecario, conjuntamente los demandados y otros dos garantes hipotecarios, una línea de crédito por un monto de $us 2 700 000.- (fs. 1 a 8 vta.).
II.3. El 3 de noviembre de 1998, El Banco Santa Cruz S.A. suscribe contrato de fianza bancaria con el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, representado por Pablo José Asbún Aburdene, por monto limitado y plazo determinado, con vigencia y validez hasta el 3 de diciembre de 1998, extendiendo boleta de garantía LP-BG-1-97-24474 por la suma de $us 237 109,30.-, que los deudores asumieron ante la Prefectura de Tarija, constituida también como acreedora, constando que en la cláusula décima y décima quinta, expresa que las obligaciones establecidas, inherentes y emergentes del mismo, se garantizan de forma especial con la garantía personal de la línea de crédito 2000-7012-367601, señalando expresamente que la boleta de garantía constituye parte integrante e indisoluble del contrato de fianza bancaria (fs. 10 a 14 vta.); cursa reconocimiento de firma del contrato de fianza bancaria sólo del representante del Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, Pablo José Asbún Aburdene (fs. 15) y boleta de garantía en la que señala que el depósito de los $us 237 109,30.-, es depositado a cuenta del Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.” (fs. 9 y 181).
II.4. Mediante Resolución 515/2003 de 6 de noviembre, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emite Auto Intimatorio de pago al “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, representado por Pablo José Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero, como fiadores personales, solidarios e indivisibles; y, Javier Antonio Martín Prudencio Saravia e Isabel Caballero de Prudencio, como garantes hipotecarios (fs. 20 a 20 vta.).
II.5. El 6 de diciembre de 2003, el Juez mencionado, admite las excepciones opuestas por los demandados, consistentes en: 1) Falta de personería en los ejecutados, porque el contrato de fianza y la boleta de garantía fue suscrito por Pablo José Asbún Aburdene en su calidad de representante del Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.” y no así como representante de la “Empresa Constructora Asbún S.R.L.”; 2) Falta de fuerza ejecutiva, porque los recurrentes no firmaron el contrato de fianza bancaria, ni mucho menos garantizaron al “Consorcio Asbún- FPA”; 3) Inhabilidad del título, porque los socios de la “Empresa Constructora Asbún” no otorgaron facultades para que la misma se una con otra entidad jurídica, ni menos para que contrate con entidad jurídica financiera, sobre boletas de garantía a nombre de Consocio alguno; y, 5) Falsedad de título, porque el contrato de fianza bancaria y el reconocimiento de firmas fue firmado en blanco y llenado maliciosamente a conveniencia del ejecutante, tal cual se evidencia en las cláusulas primera, tercera, décima, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, por cuanto solicitan remitir antecedente a la PTJ, a efectos de procederse al estudio documentológico correspondiente (fs. 44 a 49).
II.6. Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2004, los recurrentes propusieron y reprodujeron prueba dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, indicando como prueba el informe a ser pronunciado por el perito de la PTJ sobre el estudio pericial del contrato de fianza bancaria, el mismo que es efectivamente remitido al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el 17 de noviembre de 2004, con las siguientes conclusiones: a) El contrato de fianza bancaria, de 3 de noviembre de 1998, fue alterado en su elaboración original por el método de adición; b) La fecha que se encuentra estampada en la primera hoja del documento, sobre la vigencia y validez del contrato, fu alterada por el método de supresión- adición, en lo que se refiere al dígito “8”, ya que originalmente se encontraba estampado el “9” (fs. 78 a 83).
II.7. Mediante Resolución 75/2005 de 28 de febrero, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas con los siguientes argumentos: i) Que en mérito a la línea de crédito 105/97 de 26 de febrero de 1997, los demandados otorgaron fianza personal solidaria e indivisible a favor del acreditado “Empresa Constructora Asbún S.R.L.”, a favor de quien se realizó la entrega de $us 237 109,30.-, mediante la boleta de garantía cursante en el expediente que forma parte, así como el contrato de fianza bancaria, de la línea de crédito varias veces mencionada; ii) No puede tacharse de falso el título ejecutivo, por la observación en el último dígito del plazo consignado en el contrato de fianza bancaria, más aún si ese documento cuestionado por la parte demandada fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas por parte del acreditado Pablo José Asbún Aburdene, en representación de la “Empresa Constructora Asbún S.R.L. (fs. 91 a 92 vta.).
II.8. Los recurrentes, presentan solicitud de explicación y complementación el 15 de marzo de 2005 (fs. 94 y vta.), que merece la resolución de 16 del mismo mes y año, por el que el Juzgador declara no ha lugar a la solicitud (fs. 95); pronunciamiento que es notificado a los recurrentes el 29 de marzo del año citado (fs. 96). El 8 de abril de 2005, los recurrentes presentan recurso de apelación contra la Sentencia aludida, misma que merece el pronunciamiento de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 90/2006 de 3 de marzo, por la que confirman la Sentencia de 28 de febrero de 2005 (fs. 109 a 110); los recurrentes solicitan explicación, complementación y enmienda el 20 de abril de 2006 (fs. 112 y vta.), el que obtiene el Auto de 21 de abril de 2006 (fs. 113), notificado a los interesados el 8 de marzo de 2006 (fs. 114 y vta.).
II.9. Una vez ejecutoriada la Sentencia del proceso ejecutivo, el Banco Santa Cruz S.A., solicita designación de perito de oficio, quien efectuó el juramento respectivo (fs. 121), presentando el avalúo solicitado del inmueble de propiedad de los recurrentes el 21 de septiembre de 2006 (fs. 122 a 159).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, señalan que a consecuencia de un contrato de fianza bancaria de 8 de noviembre de 1998, suscrito entre el Banco Santa Cruz S.A. y el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, cuyo representante legal es Pablo José Asbún Aburdene, se ejecutó la boleta de garantía LP-BG-1-97-24473 por la suma de $us 237 109,30.- dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de ellos, disponiendo que respondan con los bienes comprometidos ante el incumplimiento, como garantes solidarios, indivisibles e hipotecarios al figurar en la línea de crédito 2000-7012-367601 celebrado mediante testimonio de escritura pública 105/97 de 25 de febrero de 1997, atentando contra el debido proceso, la “garantía la propiedad privada”, la seguridad jurídica, y el principio de legalidad, al no haber considerado que el contrato de fianza bancaria mencionado no fue suscrito por los recurrentes, al no formar parte de la línea de crédito, que sólo fue suscrita a favor de la “Empresa Constructora Asbún S.R.L.”, persona jurídica totalmente diferente a la que figura en el contrato de fianza bancaria; por consiguiente, mal podrían ejecutar los bienes de los recurrentes, cuando ellos no formaron parte del contrato de fianza bancaria, el que además fue adulterado, tal cual demuestra el informe documentológico emitido por la PTJ, y que no fue debidamente valorado por el Juez de instancia y de apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otras vías efectivas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 de la CPE, norma al amparo constitucional como una acción, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”; el art. 129 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros parágrafos, determina el carácter subsidiario de la acción de amparo, pudiendo interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la omisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de la misma forma, el Tribunal Constitucional en la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló que: “…el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección…”.
III.4. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
El art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, razonamiento acorde con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, establecido mediante en la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, que expresa: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.”
Este entendimiento encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que posteriormente, en un ordinario no podrán restituirse se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir dar aplicación al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
III.5. Valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
El Tribunal Constitucional, al velar por la supremacía de la norma fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE y art. 1.II de la LTC), no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los que toman prevención, a menos que durante la tramitación de los mismos se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales o las expresadas en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Bolivia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 0507/2002-R de 20 mayo); entendimiento corroborado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R, 0695/2004-R.
De igual manera, la SC 0096/2004-R de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso”.
Por otro lado, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.6. Análisis de la problemática planteada
En cuanto al análisis del caso concreto, se evidencia que los recurrentes fueron demandados dentro de un proceso ejecutivo, instaurado por el Banco Santa Cruz S.A., sobre la base de un testimonio de escritura pública 105/1997, un contrato de fianza bancaria, mediante el cual se emite la boleta de garantía LP-BG-1-97-24474 por un monto de $us 237 109.30.-, monto exigido en el proceso ejecutivo seguido en su contra.
Luego de la compulsa de los antecedentes que informaron el proceso ejecutivo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, pronunciada la Sentencia 75/2005 de 28 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por los entonces demandados, ahora accionantes; esta resolución es recurrida en apelación y resuelta por el Auto de Vista 90/2006, pronunciada por la Sala Civil Cuarta, después de valorar las pruebas producidas hasta llegar a confirmar la Sentencia de 28 de febrero de 2005, quedando, de este modo, ejecutoriada la correspondiente al proceso ejecutivo instaurado en contra de los, recurrentes, ahora accionantes.
III.6.1. De todo lo arrimado al expediente, se evidencia que los accionantes accedieron a todos los medios de impugnación que la ley les proporcionó, y el sólo hecho de no recibir una sentencia favorable a sus intereses, no faculta a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, a realizar una revisión de todo lo actuado, como si esta jurisdicción fuera una instancia casacional; sin embargo, al tener el proceso ejecutivo naturaleza sumaria y no admitir recurso de casación, quedando ejecutoriada la sentencia una vez resuelto el recurso de apelación o transcurrido el plazo para su presentación (art. 120 inc. 1 del CPC), no se acudió a lo prescrito por el art. 490 del CPC, que posibilita la revisión de la misma mediante la activación del procedimiento ordinario para la revisión del fallo ejecutivo; por consiguiente, y de acuerdo a la jurisprudencia, detallada en el Fundamento Jurídico III.4, se evidencia que los accionantes no agotaron las vías que la jurisdicción ordinaria prevé antes de acudir al amparo constitucional, que es aplicable en el presente caso pues los accionantes pretenden que por la vía constitucional se determine que: a) no se constituyeron como garantes en el contrato de fianza bancaria suscrito entre el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.” y el Banco de Santa Cruz S.A., el 8 de noviembre de 1998; y, b) Que el referido contrato está adulterado.
III.6.2. Respecto a que las autoridades jurisdiccionales no evaluaron debidamente las pruebas de descargo presentadas por los accionantes, y que por ese motivo no hubieran declarado probadas las excepciones planteadas, debe establecerse que la jurisdicción constitucional de ninguna manera puede transgredir la competencia de los jueces o tribunales ordinarios y revalorizar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, puesto que no le corresponde determinar si el contrato de fianza fue o no fue firmado por los demandados, y si la “Empresa Constructora Asbún S.R.L.” es persona jurídica diferente a la del “Consorcio Empresa Constructora Asbún F.P.A.”, o si éste forma parte o no de la línea de crédito suscrita el 26 de febrero de 2005, por los accionantes y otros dos garantes hipotecarios, y a causa de ello la boleta de garantía puede ser o no ejecutable contra ellos; consideraciones que corresponden a los tribunales ordinarios, según el razonamiento claramente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, por cuanto el Tribunal Constitucional no está facultado a valorar la prueba a menos que exista una flagrante vulneración a los derechos y garantías de los accionantes, que en el presente caso no ocurre, puesto que los mismos pudieron acceder a los recursos y medios de impugnación ordinarios.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de tutela a través del amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación a las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con el fundamento precedente, la Resolución 14/06 de 17 de octubre de 2006, cursante de fs. 226 a 227 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO