SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

a)

Los recurrentes, señalan que: a) Se inicia proceso ejecutivo en su contra, por el Banco Santa Cruz S.A., sobre la base de un contrato de fianza bancaria, suscrito con el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, persiguiendo el cobro de $us 237 109,30.- (doscientos treinta y siete mil ciento nueve 30/100 dólares estadounidenses), solicitando el embargo para el posterior remate de lo bienes dados en garantía; b) Según el Banco Santa Cruz S.A., el contrato mencionado y la boleta de garantía, se otorgaron dentro de la línea de crédito a favor del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, por la suma de $us 2 700 000.- (dos millones setecientos mil dólares estadounidenses), a través de la escritura 105/97 de 25 de febrero de 1997, que no implica un préstamo de dinero, sino que la entidad ejecutante pone a disposición del acreditado una suma determinada de dinero, la misma que para efectivizare, debe ser instrumentada individualmente de acuerdo a los desembolsos u operaciones que se deban realizar, figurando que el acreditado es el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”, en la que los recurrentes sí se constituyeron como garantes y fiadores personales y no así a favor del “Consorcio Asbún- F.P.A.”; c) Dentro del proceso ejecutivo, se presentan excepciones de falta de personería en los ejecutados, por que los recurrentes “jamás suscribieron el contrato de fianza bancaria base de la acción ejecutiva” (sic), puesto que está suscrita por el representante legal del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”; excepción de falta de fuerza ejecutiva, porque los recurrentes no eran deudores de la suma demandada; excepción de inhabilidad del título, porque el contrato de fianza bancaria fue suscrito entre el “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.” y el Banco Santa Cruz S.A.; y no con los recurrentes; excepción de falsedad del título, porque la entidad financiera presentó un reconocimiento de firmas adulterado; d) el banco santa cruz s.a., al otorgar la boleta de garantía 22778 por $us 237 109,30.-, debió hacerlo mediante un contrato en el cual figure la participación y la aceptación de todos los intervinientes en la respectiva línea de crédito, con mayor razón cuando se otorga una boleta a una persona jurídica que no es la acreditada en dicha línea, como es el caso del “Consorcio Empresa Constructora Asbún S.R.L. - F.P.A.”; e) A pesar de todo lo actuado, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y comercial del Distrito Judicial de La Paz, “en total actitud prevaricadora, omitiendo reglas básicas procedimentales” pronunció la Sentencia 75/2005 de 28 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; f) Como efecto del recurso de apelación presentado por los recurrentes, la Sala Civil Cuarta pronuncia el Auto de Vista 90/2006 de 3 de marzo, mediante la cual confirma la Sentencia apelada bajo los argumentos de que los recurrentes intervinieron en la suscripción de la escritura pública de apertura de línea de crédito como fiadores personales, solidarios e indivisibles; y por consiguiente, el solo hecho de no haber firmado la boleta de garantía (fianza bancaria), no hace procedente la excepción; que la línea de crédito, forma parte indisoluble de la boleta de garantía; por tanto, no resulta pertinente la cita del art. 523 del Código Civil (CC); el contrato de fianza bancaria, cumple con el art. 1448 del CC, porque consta por escrito; y en el mismo, se detallan los derechos y las obligaciones de las partes; y, respecto a que el informe pericial documentológico realizado por la Policía Técnica Judicial (PTJ), fue presentado fuera del plazo probatorio de diez días, resulta un hecho contrario a la verdad, porque en el expediente consta que fue propuesto dentro del plazo de prueba; y, g) El Banco Santa Cruz S.A., con la intervención de determinadas personas, pretendieron anteriormente subastar el inmueble de los recurrentes dentro de otro proceso ejecutivo con las mismas características que el actual y de conocimiento del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante lo cual, la recurrente, Elda Caballero de Asbún, presentó un recurso de amparo constitucional, que siendo de conocimiento del Tribunal Constitucional, mereció pronunciamiento mediante las SSCC 0738/2001-R y 0157/2003-R, por las que se determina que: “los vocales, ahora recurridos, quienes no consideraron que en la escritura base de la acción, no forma parte, además de no haber compulsado debidamente ni valorado los antecedentes”, cuando el Banco Santa Cruz S.A., pretendió ejecutar otra boleta de garantía, que según la entidad bancaria también habría sido otorgada dentro de la escritura pública 105/97.

El Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: a) Que el amparo constitucional no es un medio para valorar pruebas, que es de competencia privativa de los tribunales ordinarios; b) Existe otra vía después del proceso ejecutivo, cual es la del proceso ordinario; y, c) La “SC 0157/2003-R”, citada por los recurrentes como caso similar, no tiene relación con el problema que se plantea, porque fue dictada dentro de otro proceso ejecutivo en el que la recurrente, Elda de Caballero de Asbún, no fue citada como demandada; y por consiguiente, el Tribunal Constitucional, dispuso que se vulneraba sus derechos, tratando de evadir responsabilidades con respecto a la línea de crédito tramitada a su favor.