SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente:                     2006-14832-30-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 91/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 80 vta. a 81, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ángel Karelly Chávez en representación de Ángel Orellana Rodríguez contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Gil, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Ana Cañizares Ortíz y Octavia Salvatierra Peñafiel, Juezas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, todas del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2006, cursante de fs. 62 a 68, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por tráfico de sustancias controladas contra José Luis Rojas Flores y otros, en el que su representado Ángel Orellana Rodríguez no figuró, se dictó la Sentencia 123/98 de 22 de diciembre de 1998, que condenó a cuatro de los ocho procesados, reiterando que entre ellos tampoco se encontraba su representado. Sentencia que una vez recurrida de apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 60 de 15 de marzo de 2000, revocándola parcialmente; Auto de Vista contra el que los sentenciados plantearon recurso de casación, al que se adhirió el representado del recurrente, en calidad de tercero interesado, pidiendo al Tribunal ordinario superior, que disponga la devolución de un inmueble de su propiedad, incautado por el Ministerio Público al inicio de las investigaciones relacionadas al caso y entregado a la Dirección Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba. Consiguientemente, por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, el Tribunal de casación, resolvió que los bienes incautados y confiscados, entre ellos el de su representado, tuvieron relación directa con las actividades de tráfico de cocaína.

Continúa manifestando que, con posterioridad a la emisión del Auto Supremo, la esposa del representado del recurrente, Cirila Romarate Quispe, interpuso un incidente sobre la devolución del 50% del inmueble incautado, al ser un bien ganancial y corresponderle dicha porción, el que fue resuelto por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, disponiendo la devolución solicitada. Ante ello, Ángel Orellana Rodríguez, decidió interponer el mismo incidente, pretendiendo la devolución del otro 50% del inmueble; empero, el citado Tribunal, pese a haber verificado que su representado no fue sometido a proceso alguno, rechazó su petición por dos veces consecutivas, al haberse anulado la primera Resolución de rechazo por el Tribunal superior, ante la aplicación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que el proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Penal de 1972, argumentando la segunda vez que la Sentencia 123/98, se encontraba ejecutoriada y por lo tanto no podía ser modificada. Decisión que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, considera que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Gil, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Ana Cañizares Ortíz y Octavia Salvatierra Peñafiel, Juezas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, todas del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando su admisión y que mediante resolución se declare la nulidad del Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, y del Auto de 11 de octubre de 2004, así como la devolución inmediata del 50% del inmueble de su propiedad, injustamente incautado

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., en presencia de la parte recurrente y de su representado; en ausencia de las autoridades correcurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó los términos de su demanda y en audiencia los amplió, manifestando que, pese a que su representado no fue parte del proceso penal, el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente su reclamo de devolución del inmueble de su propiedad, incautado y posteriormente confiscado a favor del Estado, a través del "CONALPIR" (sic), alegando la existencia de sentencias ejecutoriadas. Aclaró que, el derecho propietario de su representado fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de junio de 1998 y que días después, posterior a la visación de la transferencia, dicho inmueble fue anotado preventivamente en el Registro de DD.RR., a propuesta del Ministerio Público.

Agrega que, el inmueble fue adquirido en 1996, cuando los trámites en DD.RR., se procesaban en bastante tiempo, serias deficiencias que provocaban incertidumbre en los registros públicos, esto ocasionó que la transferencia a favor de su representado fuera registrada y pagada en julio de 1998, aspecto que el Ministerio Público, quiere hacer valer, demostrando que la incautación fue anterior a su registro, sin tomar en cuenta que el inicio del trámite del derecho propietario fue anterior. Esta situación fue considerada oportunamente por el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, cuando determinó la devolución del 50% del bien a la esposa de su representado, Cirila Romarate Quispe, quedando pendiente el otro 50% perteneciente a su mandante, a quien pese a no tener absolutamente nada que ver con el proceso, se le niega sus derecho a la propiedad privada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, correcurrida, en el informe escrito cursante de fs. 75 a 76, manifestó que, durante el operativo de interdicción al narcotráfico efectuado el 24 de octubre de 1997, contra una organización dedicada a actividades ilícitas, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en presencia del Fiscal de Sustancias Controladas, detuvieron a José Luis Rojas Flores y otros, incautándose durante las investigaciones policiales, los bienes de propiedad del nombrado, entre ellos, el inmueble objeto del presente recurso, sito en la zona de Villa Moscú, calle innominada 152 (Pasaje El Mirador), de la ciudad de Cochabamba, el que mediante Sentencia de primera instancia de 22 de diciembre de 1998, fue confiscado y no obstante que el Auto de Vista de 15 de marzo de 2000, revocó parcialmente la mencionada Sentencia, fue sólo con relación a la situación jurídica de los procesados, manteniendo vigente el inc. e) de su parte resolutiva, que se refería a la situación de los bienes confiscados. Decisión confirmada por el Auto Supremo complementario 90 de 22 de febrero de 2001, en respuesta a los memoriales de complementación o enmienda, presentados por el representado del recurrente, declarando no haber lugar a los mismos y en consecuencia, infundados.

Agrega que, los bienes producto de actividades de narcotráfico, normalmente se registran a nombre de terceras personas, en virtud a lo cual, el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), dispone que los bienes incautados a terceras personas que aducen el derecho propietario, deben acreditar el origen lícito del bien incautado, esto es, que no tenga ninguna relación o vinculación con el producto económico del narcotráfico; extremo que ninguno de los supuestos propietarios acreditaron en tiempo oportuno, durante los debates y hasta antes de dictarse sentencia; lo que quiere decir que, el inmueble fue producto de las actividades ilícitas del narcotráfico; en ese entendido, la confiscación del mismo dentro de la causa penal, se encuentra respaldada plenamente por la normativa señalada. Además que, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el único recurso legal que existe es el extraordinario de revisión de sentencias, siendo el presente amparo constitucional improcedente al tenor de la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El operativo de interdicción al narcotráfico se ejecutó el 24 de octubre de 1997 y el inmueble reclamado fue registrado en DD.RR., el 1 de julio de 1998, inscrito bajo el número 2574 del Libro Primero de Propiedad Cercado "B", prácticamente un año después de producida la incautación; sin embargo de ello, el Auto de 18 de mayo de 2005, resolvió la solicitud formulada por el recurrente a nombre de su representado, referente a la devolución del 50% del inmueble en cuestión, siendo que éste se encontraba confiscado, aclarándose que ese bien fue adquirido por Ángel Orellana Rodríguez y su cónyuge de los anteriores propietarios José Luis Rojas Flores y esposa, mediante minuta privada reconocida de 18 de diciembre de 1996, e inscrita en el Registro de DD.RR.,el 30 de junio de 1998, esto significa que el bien referido se encontraba incautado por el Ministerio Público con anterioridad a la publicidad realizada por los compradores, quienes igualmente realizaron la inscripción de ese derecho, motivo por el cual, el Tribunal de Sustancias Controladas, amparado en los arts. 71 y 104 de la L1008, rechazó el petitorio de Ángel Orellana Rodríguez, por su condición de incautado y luego confiscado, a favor del Estado por efecto de fallos ejecutoriados, por lo tanto no se puede pretender su protección amparándose en el derecho a la propiedad privada, consagrado en la Constitución Política del Estado. En ese sentido, no es posible devolver un bien inmueble decomisado y/o confiscado por narcotráfico, por cuanto sería obrar contra las resoluciones con sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, solicitó que el recurso sea declarado improcedente, con costas.

Las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y la otra Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del mismo Distrito Judicial, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 91/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 80 vta. a 81, denegando la tutela solicitada, sin multas ni daños por el recurso con los siguientes fundamentos: a) El inc. e) de la Sentencia de 22 de diciembre de 1998, dictada dentro del proceso penal, ordenó la incautación definitiva del inmueble. Aspecto que fue confirmado por el Auto de Vista de 15 de marzo de 2000, quedando firme como emergencia de lo determinado en el Auto Supremo de 22 de febrero de 2001, emitido por la Corte Suprema de Justicia, adquiriendo la calidad de verdad jurídica y de cosa juzgada material o sustancial; y, b) La ley permite la ejecución de ciertas actuaciones, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pero ello depende de la probanza que se aporte durante el proceso penal, única instancia que tiene la competencia para valorar las pruebas, lo que de ninguna manera puede ser sustituido en un recurso de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 26 de octubre de 2006; sin embargo, ante las sucesivas renuncias de sus Magistrados, en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; no obstante de ello, y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales y por lo tanto de cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 12 de abril de 2010, siendo en consecuencia, la presente Sentencia dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por acta de incautación de inmueble de 7 de noviembre de 1997, se evidencia que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, junto a funcionarios de la FELCN, y otras autoridades, procedieron a la incautación del inmueble ubicado en la zona El Mirador, calle innominada, Primer Pasaje sin número, con una extensión de 324,94 m2, de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de José Luis Rojas Flores, implicado en el caso R-535/97, operación denominada "Retorno" (fs. 2).

II.2.  Por Auto de apertura de proceso de 29 de noviembre de 1997, dictado por el Tribunal Segundo de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas, contra José Luis Rojas Flores y otros, se constata que funcionarios de la FELCN, procedieron a la incautación de varios bienes, entre ellos, del inmueble descrito en el punto anterior, de propiedad de José Luis Rojas Flores (fs. 3 a 7).

II.3.  Mediante Sentencia 123/98 de 22 de diciembre de 1998, dictada dentro del mismo proceso penal, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el Tribunal Segundo de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas, condenó a las personas responsables del delito de narcotráfico, entre ellas a José Luis Rojas Flores y se absolvió a otros procesados y en su apartado e) inc. 13) de la parte resolutiva, se ordenó la confiscación definitiva del inmueble incautado, de propiedad de José Luis Rojas Flores a favor del "CONALID" al haberse demostrado que es el propietario por su declaración confesoria (fs. 7 vta. a 24 vta.).

II.4.  Por Auto de Vista 69 de 15 de marzo de 2000, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en apelación, revocó la Sentencia 123/98 en cuanto a la situación jurídica de los procesados, manteniendo vigente la parte resolutiva de la misma en cuanto a la situación de los bienes y lo resuelto en el inc. e) (fs. 24 vta. a 27 vta.).

II.5.  Por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos contra el fallo de segunda instancia (Auto de Vista 69 de 15 de marzo de 2000) por los procesados, a los que se agregó el representado del recurrente, Ángel Orellana Rodríguez, reclamando la devolución del tantas veces citado inmueble, incautado dentro del proceso penal, afirmando haber adquirido a título de compra del procesado José Luis Rojas Flores (fs. 27 vta. a 37 vta.).

II.6.  Mediante memorial de 8 de diciembre de 2003, la esposa del representado del recurrente, Cirila Romarate Quispe, planteó un incidente de restitución y/o devolución del 50% del inmueble incautado y confiscado en el caso 535/97 ante el Tribunal de Sustancias Controladas, el que previo trámite mereció Auto 10 de 28 de mayo de 2004, mediante el cual, dicho Tribunal ordenó la devolución del 50% del inmueble a la cónyuge legalmente acreditada (fs. 37 vta. a 47).

II.7.  Mediante Auto 103 de 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de devolución del otro 50% del inmueble, presentada por el recurrente a nombre de Ángel Orellana Rodríguez (fs. 53 a 54). Auto que en apelación incidental fue anulado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Auto de Vista 39 de 10 de mayo de 2005, a fin de que el incidente sea tramitado y resuelto conforme a las normas previstas por el art. 104 de la L1008, al ser un proceso tramitado y concluido con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 y no como se hizo, basados en el nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 55 y vta.).

II.8.  El Tribunal de Sustancias Controladas, a través del Auto 52 de 18 de mayo de 2005, ratificó el rechazo al petitorio de Ángel Orellana Rodríguez, referente a la devolución del otro 50% del inmueble, por su condición de incautado y confiscado a favor del Estado por efecto de fallos ejecutoriados, en cumplimiento al Auto de Vista anterior (fs. 56 a 58).

II.9.  Por Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, las Vocales correcurridas, en grado de apelación, confirmaron el Auto 52, aduciendo que, si bien es cierto que Ángel Orellana Rodríguez, no fue imputado, investigado ni sentenciado en ese proceso por no haber sido parte del mismo, el 50% del inmueble reclamado fue incautado y posteriormente confiscado a favor del Estado a través del "CONALTID", por efecto de fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, los mismos que los Jueces de primera instancia deben ejecutar sin ninguna modificación (fs. 59 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPEabrg; arts. 56.I y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), alegando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, al haberle incautado y luego confiscado un inmueble de su propiedad dentro de un proceso penal en el que no fue parte, ni como procesado y menos condenado, y de manera reiterada, posteriormente, rechazaron la solicitud de devolución del bien, con el argumento de existir fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada que ordenan su incautación y confiscación. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.".

III.3. Facultad de valoración de la prueba

Corresponde señalar que con relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1449/2004-R de 7 de septiembre, expresó que: "…al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes.".

En el mismo sentido las SSCC 1223/2003-R y 1033/2003-R, entre otras, han señalado que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…".

III.4. El amparo no constituye una instancia para revertir fallos judiciales

De otro lado, y con relación a lo mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0861/2004-R de 7 de junio, concluyó que: "…al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso".

Asimismo en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó que el recurso de amparo constitucional: "...se constituye en el punto final y pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, pero no por ello puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)".

III.5. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto el accionante pretende a través de la presente acción tutelar que la jurisdicción constitucional ingrese nuevamente al examen del incidente de restitución y/o devolución del 50% del inmueble incautado y confiscado, petición interpuesta por su representado en ejecución de sentencia, no obstante que la determinación adoptada tanto por el Tribunal de Sustancias Controladas como por el Tribunal de alzada, resulta de la valoración de pruebas efectuada por ellos, misma que no puede ser analizada por este Tribunal y menos realizarse una nueva, pues conforme se tiene dicho y en virtud a la jurisprudencia glosada, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no pudiendo revisarse la labor de las Juezas ni Vocales demandadas, quienes mediante Auto 52 de 18 de mayo de 2005, rechazaron el petitorio formulado por Ángel Orellana Rodríguez y en apelación mediante Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, lo confirmaron.

 

En efecto, las autoridades demandadas han considerado todos los elementos aportados por el representado del accionante en el incidente, así como valorado los mismos dentro del marco de su competencia, por lo que al respecto, no corresponde consideración alguna, ya que involucraría una valoración de la prueba, que es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, caso contrario significaría ingresar al análisis de fondo, compulsando los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial, dicho de otro modo, implicaría la ponderación de los elementos probatorios que han servido de base para el pronunciamiento y orientación de un fallo.

Finalmente y con relación a la imposibilidad de revertir fallos judiciales mediante un recurso extraordinario, como pretende el accionante cuando solicita al Tribunal de garantías que deje sin efecto el "Auto de 11 de octubre de 2004" y el Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, pronunciados por las autoridades demandadas y ordene la devolución inmediata del 50% del inmueble reclamado, porque considera que estas autoridades actuaron en forma ilegal al rechazar su petitorio, es necesario recordar que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales.

Con relación a ello, en el caso de análisis no se advierte ninguna violación a sus derechos alegados, ya que su derecho propietario fue compulsado por las autoridades ordinarias dentro del proceso penal en su oportunidad. Se evidencia que el mandante del accionante, suscitó un incidente en ejecución de sentencia con relación al inmueble incautado dentro del proceso seguido contra José Luis Rojas Flores y otros, pidiendo la devolución del bien confiscado mediante Sentencia 123/98, que se encuentra plenamente ejecutoriada, pues además la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en apelación, mantuvo vigente la decisión y la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, determinó negar la devolución solicitada por Ángel Orellana Rodríguez, habiéndose confirmado la confiscación, en todas sus instancias. Así, pese a que ya le fue negada la devolución del inmueble en la Sentencia 123/98 pronunciada, cuyo Auto de Vista 69, ratificó la parte resolutiva en cuanto a la situación de los bienes y el Auto Supremo 90, le negó la devolución del inmueble, en recurso de casación, el accionante pretendió modificar dichos fallos, utilizando un incidente de devolución de bien inmueble planteado tres años más tarde, soslayando lo dispuesto en Sentencia, omitiendo considerar los alcances de la misma y ahora reclama la protección a una presunta lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales mediante la presentación del amparo constitucional, lo que no es viable por los fundamentos expuestos.

Con relación al debido proceso, tampoco se evidencia vulneración alguna, puesto que ha sido respetado, al evidenciarse que el representado del accionante, hizo uso de todos los recursos otorgados por la ley, habiéndose inclusive anulado obrados en una oportunidad, al pretenderse aplicar el Código de Procedimiento Penal, ante la interposición de un recurso de apelación incidental, siendo que el proceso penal tramitó con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972; en consecuencia, la Sala Penal Segunda, en revisión de dicho recurso de apelación, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), saneó el proceso y recondujo el procedimiento, disponiendo la anulación de la Resolución impugnada y que el Tribunal a quo tramite y resuelva el incidente nuevamente, conforme a la norma legal extrañada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado adecuada aplicación a las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 91/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 80 vta. a 81, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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