SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, correcurrida, en el informe escrito cursante de fs. 75 a 76, manifestó que, durante el operativo de interdicción al narcotráfico efectuado el 24 de octubre de 1997, contra una organización dedicada a actividades ilícitas, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en presencia del Fiscal de Sustancias Controladas, detuvieron a José Luis Rojas Flores y otros, incautándose durante las investigaciones policiales, los bienes de propiedad del nombrado, entre ellos, el inmueble objeto del presente recurso, sito en la zona de Villa Moscú, calle innominada 152 (Pasaje El Mirador), de la ciudad de Cochabamba, el que mediante Sentencia de primera instancia de 22 de diciembre de 1998, fue confiscado y no obstante que el Auto de Vista de 15 de marzo de 2000, revocó parcialmente la mencionada Sentencia, fue sólo con relación a la situación jurídica de los procesados, manteniendo vigente el inc. e) de su parte resolutiva, que se refería a la situación de los bienes confiscados. Decisión confirmada por el Auto Supremo complementario 90 de 22 de febrero de 2001, en respuesta a los memoriales de complementación o enmienda, presentados por el representado del recurrente, declarando no haber lugar a los mismos y en consecuencia, infundados.
Agrega que, los bienes producto de actividades de narcotráfico, normalmente se registran a nombre de terceras personas, en virtud a lo cual, el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), dispone que los bienes incautados a terceras personas que aducen el derecho propietario, deben acreditar el origen lícito del bien incautado, esto es, que no tenga ninguna relación o vinculación con el producto económico del narcotráfico; extremo que ninguno de los supuestos propietarios acreditaron en tiempo oportuno, durante los debates y hasta antes de dictarse sentencia; lo que quiere decir que, el inmueble fue producto de las actividades ilícitas del narcotráfico; en ese entendido, la confiscación del mismo dentro de la causa penal, se encuentra respaldada plenamente por la normativa señalada. Además que, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el único recurso legal que existe es el extraordinario de revisión de sentencias, siendo el presente amparo constitucional improcedente al tenor de la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El operativo de interdicción al narcotráfico se ejecutó el 24 de octubre de 1997 y el inmueble reclamado fue registrado en DD.RR., el 1 de julio de 1998, inscrito bajo el número 2574 del Libro Primero de Propiedad Cercado "B", prácticamente un año después de producida la incautación; sin embargo de ello, el Auto de 18 de mayo de 2005, resolvió la solicitud formulada por el recurrente a nombre de su representado, referente a la devolución del 50% del inmueble en cuestión, siendo que éste se encontraba confiscado, aclarándose que ese bien fue adquirido por Ángel Orellana Rodríguez y su cónyuge de los anteriores propietarios José Luis Rojas Flores y esposa, mediante minuta privada reconocida de 18 de diciembre de 1996, e inscrita en el Registro de DD.RR.,el 30 de junio de 1998, esto significa que el bien referido se encontraba incautado por el Ministerio Público con anterioridad a la publicidad realizada por los compradores, quienes igualmente realizaron la inscripción de ese derecho, motivo por el cual, el Tribunal de Sustancias Controladas, amparado en los arts. 71 y 104 de la L1008, rechazó el petitorio de Ángel Orellana Rodríguez, por su condición de incautado y luego confiscado, a favor del Estado por efecto de fallos ejecutoriados, por lo tanto no se puede pretender su protección amparándose en el derecho a la propiedad privada, consagrado en la Constitución Política del Estado. En ese sentido, no es posible devolver un bien inmueble decomisado y/o confiscado por narcotráfico, por cuanto sería obrar contra las resoluciones con sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, solicitó que el recurso sea declarado improcedente, con costas.
Las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y la otra Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del mismo Distrito Judicial, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3.
- III.4. El amparo no constituye una instancia para revertir fallos judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR