SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.5. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto el accionante pretende a través de la presente acción tutelar que la jurisdicción constitucional ingrese nuevamente al examen del incidente de restitución y/o devolución del 50% del inmueble incautado y confiscado, petición interpuesta por su representado en ejecución de sentencia, no obstante que la determinación adoptada tanto por el Tribunal de Sustancias Controladas como por el Tribunal de alzada, resulta de la valoración de pruebas efectuada por ellos, misma que no puede ser analizada por este Tribunal y menos realizarse una nueva, pues conforme se tiene dicho y en virtud a la jurisprudencia glosada, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no pudiendo revisarse la labor de las Juezas ni Vocales demandadas, quienes mediante Auto 52 de 18 de mayo de 2005, rechazaron el petitorio formulado por Ángel Orellana Rodríguez y en apelación mediante Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, lo confirmaron.

En efecto, las autoridades demandadas han considerado todos los elementos aportados por el representado del accionante en el incidente, así como valorado los mismos dentro del marco de su competencia, por lo que al respecto, no corresponde consideración alguna, ya que involucraría una valoración de la prueba, que es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, caso contrario significaría ingresar al análisis de fondo, compulsando los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial, dicho de otro modo, implicaría la ponderación de los elementos probatorios que han servido de base para el pronunciamiento y orientación de un fallo.

Finalmente y con relación a la imposibilidad de revertir fallos judiciales mediante un recurso extraordinario, como pretende el accionante cuando solicita al Tribunal de garantías que deje sin efecto el "Auto de 11 de octubre de 2004" y el Auto de Vista 48 de 27 de marzo de 2006, pronunciados por las autoridades demandadas y ordene la devolución inmediata del 50% del inmueble reclamado, porque considera que estas autoridades actuaron en forma ilegal al rechazar su petitorio, es necesario recordar que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales.

Con relación a ello, en el caso de análisis no se advierte ninguna violación a sus derechos alegados, ya que su derecho propietario fue compulsado por las autoridades ordinarias dentro del proceso penal en su oportunidad. Se evidencia que el mandante del accionante, suscitó un incidente en ejecución de sentencia con relación al inmueble incautado dentro del proceso seguido contra José Luis Rojas Flores y otros, pidiendo la devolución del bien confiscado mediante Sentencia 123/98, que se encuentra plenamente ejecutoriada, pues además la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en apelación, mantuvo vigente la decisión y la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, determinó negar la devolución solicitada por Ángel Orellana Rodríguez, habiéndose confirmado la confiscación, en todas sus instancias. Así, pese a que ya le fue negada la devolución del inmueble en la Sentencia 123/98 pronunciada, cuyo Auto de Vista 69, ratificó la parte resolutiva en cuanto a la situación de los bienes y el Auto Supremo 90, le negó la devolución del inmueble, en recurso de casación, el accionante pretendió modificar dichos fallos, utilizando un incidente de devolución de bien inmueble planteado tres años más tarde, soslayando lo dispuesto en Sentencia, omitiendo considerar los alcances de la misma y ahora reclama la protección a una presunta lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales mediante la presentación del amparo constitucional, lo que no es viable por los fundamentos expuestos.

Con relación al debido proceso, tampoco se evidencia vulneración alguna, puesto que ha sido respetado, al evidenciarse que el representado del accionante, hizo uso de todos los recursos otorgados por la ley, habiéndose inclusive anulado obrados en una oportunidad, al pretenderse aplicar el Código de Procedimiento Penal, ante la interposición de un recurso de apelación incidental, siendo que el proceso penal tramitó con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972; en consecuencia, la Sala Penal Segunda, en revisión de dicho recurso de apelación, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), saneó el proceso y recondujo el procedimiento, disponiendo la anulación de la Resolución impugnada y que el Tribunal a quo tramite y resuelva el incidente nuevamente, conforme a la norma legal extrañada.