SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0309/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

El Estado, garantiza

El art. 115.II de la CPE, como una garantía jurisdiccional de rango constitucional, establece que: “El Estado, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.  Es decir que lo cataloga como garantía y derecho, por tanto exigible. Refiriéndose de manera más específica a la defensa técnica gratuita, el art. 119.II de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, lo cual significa que es un derecho inviolable, y que es responsabilidad del Estado velar por el cumplimiento del mismo, otorgando a través del mecanismo judicial, sea en instancia de investigación, procesal o jurisdiccional, a un defensor o defensora de oficio, bajo el beneficio de gratuidad en los casos que no pueda contratar un abogado o abogada por cuestiones económicas.

La previsión constitucional guarda coherencia con las normas internacionales de derechos humanos, que al ser ratificadas forman parte del bloque de constitucionalidad tal cual establece el art. 410.II de la CPE, como ser el art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que dimana del Órgano de Naciones Unidas, y el art. 8.2 inc. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que dimana de la Organización de Estados Americanos.

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal también establece como una garantía constitucional la defensa técnica, al prever en el art. 9 que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”. A su vez en el art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto de la rebeldía establece, la designación de un defensor de oficio.