SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Vaca Guagama, por el delito de transporte de sustancias controladas, el 28 de julio de 2006, el Juez cautelar recurrido dictó Auto de extinción de proceso penal, señalando que el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento conclusivo ni sobreseimiento después de la conminatoria efectuada el 19 de julio de 2006; en virtud a ello presentó apelación con prueba de descargo, impugnando: a) El no reconocimiento por parte del Juez recurrido del error numérico y la evidente superposición de dos procesos con similar carácter numérico y de la misma fecha, irregularidad que se expresó oportunamente y con la prueba suficiente, debiendo aplicarse los arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la conminatoria no llevaba la identificación del imputado, por lo tanto era nula; y b) Existió cómputo anticipado, ya que el art. 134 del CPP, impone un plazo de 5 días al Fiscal de Distrito para que presente una acusación u otro requerimiento conclusivo ante el Juez de la causa, la conminatoria se notificó al Fiscal de Distrito el 19 de julio de 2006, correspondiendo su vencimiento al 26 del citado mes y año, constando en actuados que en ese plazo presentó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento dentro del caso V-501/06 a favor de Roberto Vargas Gutiérrez, estando dentro del término establecido por ley, aunque existió error de causa penal; señalando el Juez cautelar recurrido que el plazo venció el 25 de julio de 2006 en virtud a los parágrafos 3 y 4 del art. 130 del CPP, y que por tanto había lugar a la extinción.
La apelación interpuesta se recibió el 12 de agosto de 2006, correspondiendo sortearse de acuerdo a procedimiento el 14 del mismo mes y año; sin que ello ocurra, postergándose varias veces el sorteo y efectuándose recién el 23 de agosto de 2006, que de forma inusual se resolvió por los Vocales recurridos por Auto de Vista de la misma fecha, confirmando el Auto apelado pese a que se pidió explicación, enmienda y complementación, convalidando a su vez otra Resolución que desde su mismo origen nació plagada de ilegalidades, sin permitir además los Vocales recurridos la fundamentación oral en audiencia de apelación que se solicitó de su parte, incurriendo en denegación de justicia, pues dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 406 del CPP, estando en la obligación de pronunciarse sobre las pruebas, o en su caso, señalar día y hora de audiencia pública.
Finalmente los Vocales recurridos, por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) tenían la obligación de revisar de oficio las omisiones e inobservancias procesales en las que habrían incurrido los tribunales inferiores, en el presente caso el Juez cautelar recibió dos memoriales del imputado solicitando la extinción de la causa, decretándolos, pero sin notificar al Ministerio Público, antecedente que transgrede el art. 163 del CPP y que les provocó indefensión.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se otorgue la tutela solicitada y se disponga: a) La revocatoria del Auto de extinción de proceso penal de 28 de julio, Auto de Vista de 23 de agosto y Auto de complementación de 30 de agosto, todos de 2006; b) Se deje sin efecto la extinción del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Pablo Vaca Guagama; y c) Se realice nueva conminatoria con mención completa de las partes involucradas, número de caso y notificación legal de los sujetos procesales.
El Juez Séptimo de Instrucción recurrido, presentó informe escrito (fs. 157 a 158), que se ratificó en audiencia, señalando lo siguiente: a) La conminatoria efectuada por la Jueza en suplencia, se la hizo especificando el número de proceso asignado por la Corte y el número asignado por la Fiscalía y la FELCN, más el nombre del Fiscal Joadel Bravo Becerra, que actuó con el Fiscal recurrente, pretendiendo ahora eludir su responsabilidad penal y civil por la retardación de justicia en la que incurrieron posibilitando la extinción de la acción; b) El procedimiento penal faculta a que cumplidos los seis meses de la etapa preparatoria, los Jueces conminen al Fiscal de Distrito, norma concordante con la Circular 28/06, emitida por la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación de conminar de oficio; c) No correspondía el traslado al Fiscal, pues se trataba de una extinción extraordinaria y no una excepción de extinción; por otra parte el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que es único y el procedimiento penal dispone que debe notificarse al Fiscal de Distrito para que éste conmine, y así se hizo el 19 de julio de 2006, aplicando el art. 130 "parágrafo 3" del CPP, el plazo se cumplía el 25 y no como pretende interpretar el recurrente que debía ser el 26; d) Sobre que la conminatoria no citaba el nombre del imputado, de acuerdo al cuaderno de investigaciones, en el sistema IANUS figura el caso V-501/06, con imputación efectuada por Joel Bravo Becerra, no siendo evidente que el caso correspondiente a Pablo Vaca Guagama sea el V-502, pues no existe otro caso en el Juzgado, y así se conminó al Fiscal de Distrito, bajo ese número de caso y proceso que el Ministerio Público alega es de otra causa, lo cual -reitera- es falso pues su autoridad se remitió a los datos del proceso; e) La Resolución de extinción se dictó porque se cumplieron los 5 días de la conminatoria, al sexto día se pidió informe sobre la presentación del requerimiento conclusivo, emitiéndose la extinción el 28 de julio de 2006; f) No se dejó al Ministerio Público en indefensión, tampoco se debe pretender que el órgano jurisdiccional efectúe su trabajo, ya que es obligación del Ministerio Público el acusar o emitir requerimiento conclusivo. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
El recurrente solicita tutela del derecho al debido proceso, denunciando que fue vulnerado por las autoridades recurridas, puesto que: a) El 28 de julio de 2006, el Juez cautelar recurrido dictó Auto de extinción de proceso penal, sin considerar que existió error numérico y la evidente superposición de dos procesos con similar carácter numérico y de la misma fecha, además que la conminatoria no llevaba la identificación del imputado; la conminatoria se notificó al Fiscal de Distrito el 19 de julio de 2006 correspondiendo su vencimiento el 26 del citado mes y año; señalando el Juez cautelar recurrido que el plazo venció el 25 de julio de 2006, en virtud a los párrafos 3 y 4 del art. 130 del CPP, y que por tanto había lugar a la extinción; b) Ante esa situación, interpuso recurso de apelación, suscitándose en éste otras irregularidades, pues el sorteo se postergó varias veces, y luego de forma inusual se resolvió por los Vocales recurridos por Auto de Vista de 30 de agosto de 2006, que confirmó el Auto apelado, y pese a que se pidió explicación, enmienda y complementación, el Ministerio Público no fue oído, sin permitir además los Vocales recurridos la fundamentación oral en audiencia de apelación que se solicitó de su parte, incurriendo con ello en denegación de justicia, siendo que tenían la obligación de revisar de oficio las omisiones e inobservancias procesales del inferior. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3.1. Naturaleza jurídica de esta acción tutelar
- III.3.2. La doble naturaleza del debido proceso
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.4. El caso en análisis
- 701199200601388 correspondiente al caso V-501/2006 de 12 de enero
- Fragmento 24
- la individualización de las partes",
- 2º