SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
la individualización de las partes",
Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que los Vocales demandados no cumplieron con la obligación impuesta por el art. 15 de la LOJ de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, así como tampoco cumplieron las normas procesales que exigen la estricta observancia de la formalidad de las resoluciones judiciales prevista en la parte final del Art. 123 del Procedimiento Penal que de manera categórica exige como requisito esencial, "la individualización de las partes", además de cumplir con el imperativo de la fundamentación de las resoluciones, que expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, pues pese a que el apelante, ahora accionante, insistió en su impugnación sobre la ausencia de individualización en la conminatoria del a-quo los Vocales demandados no observaron esa situación y al contrario dieron por bien hecha la actuación de la Jueza que en suplencia legal del Juez que conocía el caso, al dar por válida una conminatoria ambigua e imprecisa al citar solamente el número de la causa obviando la imprescindible individualización de partes, precisando nombres completos, presunto delito atribuido, la fecha de imputación y otros datos que especifiquen el caso concreto por el que se desarrollaba la conminatoria
De igual forma, al momento de declarar la extinción de la acción, el Juez demandado, tampoco advirtió esa irregularidad procesal en la que incurrió la Jueza que ejerció su suplencia, siendo que correspondía a la autoridad demandada, como titular del Juzgado cumplir su rol de control jurisdiccional del proceso y verificar, antes de disponer la extinción de la acción, que el trámite y procedimiento seguido se sujete a lo establecido por ley.
Por consiguiente, ni el Juez demandado al declarar la extinción de la acción, ni los Vocales demandados al confirmar y persistir con esa determinación, advirtieron y menos aún corrigieron la omisión de individualización del caso al emitir la conminatoria, máxime, si se considera que la notificación con dicha conminatoria fue realizada al Fiscal de Distrito, autoridad que a su vez notificó con la misma al Fiscal Joadel Bravo Becerra, quien inicialmente conoció el caso, pero que en el transcurso de la investigación fue el Fiscal, ahora accionante, quien realizó todas las actuaciones dentro del caso, dando lugar a una otra omisión al no notificársele con la solicitud de extinción de la acción ni con la conminatoria al Fiscal del Distrito, sin tomar en cuenta que los actos de comunicabilidad del proceso, entre ellos la notificación, tiene como fin esencial poner en conocimiento de las partes el acto procesal que se trate aunque dicha notificación no es exigida por ley; sin embargo, se constituye en una garantía que asegure la igualdad de condiciones y oportunidades de las partes en el proceso.
En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en omisión indebida al no constatar la legalidad - en términos de precisión e individualización del caso - de la conminatoria emitida para que se efectúe acusación u otro acto conclusivo, generando una duda razonable sobre el caso concreto al que se refería la misma, y lo que es peor, los demandados consintieron y persistieron en declarar la extinción de la acción penal, en base a una conminatoria ambigua, sin considerar ningún otro elemento, pese a la impugnación efectuada por el accionante, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso en contra del Estado y la sociedad representada por el Fiscal, porque los delitos relativos a sustancias contraladas, afectan a la sociedad en su conjunto, menoscabando el ejercicio del rol del Ministerio Público como defensor del Estado y la Sociedad, sin tomar en cuenta que el debido proceso por su naturaleza de igualdad y equidad alcanza tanto al que acusa demando justicia, como al que comparece ejercitando su defensa, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3.1. Naturaleza jurídica de esta acción tutelar
- III.3.2. La doble naturaleza del debido proceso
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.4. El caso en análisis
- 701199200601388 correspondiente al caso V-501/2006 de 12 de enero
- Fragmento 24
- la individualización de las partes",
- 2º