SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

i)

Los correcurridos Vocales de la Sala Penal Segunda, presentaron informe escrito (fs. 37 y vta.), indicando lo siguiente: i) En el proceso de referencia, el 12 de julio de 2006, el imputado solicitó extinción de la acción por vencimiento del término establecido en el art. 134 del CPP, ante lo cual la Jueza Quinto de Instrucción, en suplencia legal, conminó al Fiscal de Distrito mediante decreto y oficio de 13 del citado mes y año, para que en el plazo de cinco días acuse o presente otra solicitud conclusiva, notificándose al Fiscal el 19 de julio de 2006 a horas 17:30, posteriormente el Juez que conocía la causa, previo informe del auxiliar y habiéndose vencido el término, declaró la extinción de la acción penal mediante Auto de 28 del mismo mes y año; ii) La Resolución de extinción fue objeto de apelación por el Fiscal adscrito a la FELCN, alegando que como la conminatoria se realizó por el caso 701199200601388, sin hacer mención completa de los nombres, creando confusión y error, dicha confusión hacía nula la conminatoria; iii) Al declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria, tanto el Juez a quo como el Tribunal de apelación, aplicaron la norma contenida en el art. 134 del CPP, de acuerdo con la realidad fáctica que rodeaba al caso, partiendo del elemento material que el Ministerio Público de manera negligente no presentó requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días de la conminatoria al Fiscal de Distrito, resultando inverosímil la afirmación de una presunta confusión del Fiscal ahora recurrente, aludiendo la falta de nombres, puesto que en la conminatoria estaba correctamente transcrito el número del proceso y del caso, lo que demostraba una incorrecta forma de seguimiento de causas, que el Ministerio Público no puede permitir, máxime, al tratarse de un caso importante por el volumen y cantidad de droga incautada; y, iv) Los Jueces y Tribunales no deben suplir el accionar irresponsable y negligente de algunos representantes del Ministerio Público, en casos importantes por la grave afectación al bien jurídicamente protegido. Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia de la tutela solicitada.