SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

                          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R

                                        Sucre, 15 de junio de 2010

                 Expediente:                  2006-14904-30-RAC

                 Distrito:               Chuquisaca

                 Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                 

En revisión la Resolución 309/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 480 a 485, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Ruth Calle Franco contra Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Marlene Terán de Millán, Javier Loayza Antelo y Lía Cardozo Veizán, miembros del Tribunal Disciplinario Sumariante, respectivamente, aduciendo la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 24 y 28 de octubre de 2006, cursante de fs. 386 a 391 y 395 y vta., la recurrente alega que; no obstante, que correspondía el rechazo de las denuncias formuladas por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en su contra -sobre la desaparición de demandas nuevas Vega/Chambi y Chuquimia/Derechos Reales, y sobre la pérdida de dos memoriales de los procesos Banco Nacional de Bolivia/Barba y Salguero/Molina, porque no contenían los requisitos establecidos por el art. 64.2 y 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); se dispuso la realización de una investigación previa, que concluyó con la designación de los miembros del correcurrido Tribunal Sumariante, quienes decidieron seguirle un proceso disciplinario; dicho Tribunal fue conformado irregularmente en contravención de lo normado en el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), emitiendo ilegalmente la Resolución final “D.D.J. 094/05”, que declaró probada la denuncia.

Señala que, la Jueza mencionada, en su declaración informativa de 26 de julio de 2005, se ratificó en el tenor de la denuncia, ocultando maliciosamente la información sobre el rechazo a la denuncia que formuló al Ministerio Público por la pérdida de los expedientes Vega/Chambi y Chuquimia/Derechos Reales, según Resolución “MRT 200/06” de 28 de marzo de 2006.

Concluye afirmando que los miembros del Plenario del Consejo de la Judicatura, al pronunciar la Resolución 368/2005 de 13 de diciembre, y su Auto complementario de 9 de enero de 2006, lejos de corregir esa ilegal actuación, convalidaron y confirmaron la ilegítima Resolución final 127/05, pronunciada por ese Tribunal Sumariante.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Marlene Terán de Millán, Javier Loayza Antelo y Lía Cardozo Veizán, miembros del Tribunal Disciplinario Sumariante, solicitando sea declarado “procedente”, anulando obrados hasta la Resolución D.D. 130/05 de 13 de junio de 2005, del proceso disciplinario; se disponga que el Plenario del Consejo de la Judicatura, designe una comisión para pronunciarse sobre las denuncias presentadas en su contra; y se ordene su restitución al cargo de Secretaria que ejercía, con el pago de haberes devengados desde el día de su destitución, y sea con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 8 de noviembre de 2006, cuya acta cursa de fs. 477 a 479 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) La sanción que se le impuso corresponde a faltas muy graves, debiendo haberse conformado una comisión para tal propósito conforme describe el art. 42 de la LCJ; y, 2) La denuncia de pérdida de expedientes planteada en su contra, correspondía ser conocida por el juez llamado por ley, a más que se repusieron los expedientes extraviados y otros aparecieron, por lo que su persona no fue culpable del hecho denunciado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Consejeros de la Judicatura recurridos, a través de sus representantes presentaron informe escrito cursante de fs. 430 a 438, señalando lo siguiente: a) Las denuncias interpuestas por la ahora tercera interesada se dirigieron contra el personal subalterno del Juzgado que ella preside, y ambas denuncias se refieren al extravío de expedientes y memoriales de diferentes procesos, y las pruebas que aportó fueron proporcionadas por la misma recurrente quien describió las faltas y acreditó que se extraviaron expedientes y memoriales, por lo que esas denuncias no son arbitrarias, habiendo cumplido con lo señalado por el art. 64.2 y 3 del RPDPJ, razón por la que el recurso de amparo constitucional de la recurrente carece de asidero legal; b) El error en la fecha de pronunciamiento del Auto complementario del Plenario del Consejo de la Judicatura, constituye un error calamis, que no afecta al fondo del tema; c) El art. 203 de la LOJ, destaca claramente la obligación común de los secretarios de juzgados de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina, razón por la que el Tribunal Sumariante decidió declarar probada la denuncia contra la recurrente, porque era ella y no otro de los funcionarios del Juzgado quien tenía obligación de precautelar la custodia de los expedientes, de forma que no es válida ni conducente su pretensión de deslindar su responsabilidad en los demás funcionarios del Juzgado; d) La recurrente, olvida la modificación realizada al art. 76 del RPDPJ por Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, retomada en el acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, del Plenario del Consejo, otorgando atribuciones al Director Distrital del Consejo de la Judicatura para conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos por el art. 42.1 de la LCJ; vale decir, que la correcurrida Directora Distrital del Consejo de la Judicatura y miembro del Tribunal Disciplinario, obró tal y como señala el art. 76 del citado Reglamento y el Consejo de la Judicatura, designó al aludido Tribunal Sumariante sin violentar el principio del juez natural, sino de acuerdo a su propia normativa y a la Constitución Política del Estado; e) Se tiene también que es reincidente en faltas disciplinarias, porque antes de su destitución fue denunciada disciplinariamente en cuatro oportunidades, habiéndose declarado probadas tres de esas denuncias, existiendo una quinta denuncia cuya acción disciplinaria quedó extinguida por efecto de su destitución; f) No se impuso restricción alguna a la recurrente, quien fue procesada conforme señala el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, habiendo asumido defensa y participado activamente de todas sus etapas; g) Interpuso su recurso de amparo constitucional, después de más de ocho meses y veintidós días de haberse confirmado la sanción, por lo que su recurso carece del requisito de inmediatez; y, h) La recurrente acató disciplinadamente la sanción que se le impuso, realizando todos los actos que implican consentimiento libre y expreso de los que son considerados ilegales, pues dejó de asistir a sus funciones, entregó los activos a su cargo, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.

Las otras autoridades correcurridas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 421 y vta.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en el informe cursante de fs. 449 a 453 y en audiencia, adujo lo que sigue: 1) La pérdida de expedientes en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil fue habitual cual consta en el Consejo de la Judicatura y Ministerio Público donde su autoridad presentó denuncias; y, 2) El supuesto hecho malicioso de ocultamiento sobre el rechazo de la denuncia de los expedientes Vega/Chambi y Chuquimia/Derechos Reales, que la recurrente aduce haberse producido por su parte, no es evidente, porque su autoridad no pudo haberse adelantado en el tiempo a determinar cómo concluiría la denuncia sobre esos expedientes y conocer con antelación de casi un año la Resolución dictada por el Ministerio Público.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 309/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 480 a 485, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se denegó el recurso, con costas y multa a calificarse acorde al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con estos fundamentos: i) Desde el inicio de la denuncia, investigación previa y proceso disciplinario la recurrente, asumió defensa en todas las instancias procesales respectivas, conforme ella misma lo confiesa, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de primer grado, notificándosele con todas las actuaciones del proceso disciplinario, sin haber observado en ese proceso el contenido de la denuncia, convalidando con su silencio las actuaciones del mismo que se siguió en su contra; ii) Las autoridades recurridas, pronunciaron las Resoluciones respectivas en el ejercicio de las funciones que les confiere la ley, valorando y compulsando los antecedentes y prueba cursante en el expediente, sin que la jurisdicción constitucional pueda anular obrados como pide la recurrente, por considerarse que corresponde a las instancias del Consejo de la Judicatura, sustanciar el proceso en cuestión en las diferentes etapas de la denuncia; y, iii) El Consejo de la Judicatura tiene pleno ejercicio y facultad para sustanciar denuncias por faltas disciplinarias en el ejercicio del cargo público de apoyo jurisdiccional, sin que la recurrente haya demostrado la vulneración de los derechos y garantía que invoca, siendo finalmente responsable por la custodia de expedientes como Secretaria del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que fue, por disposición expresa del art. 203.7 de la LOJ, al margen de haber sido sancionada con multas del 10% y 20% de descuento de sus haberes mensuales por denuncias en su cargo, siendo reincidente en la pérdida de expedientes.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 19 de abril de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante denuncia de 12 de abril de 2005, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, pone en conocimiento de la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, la desaparición de dos expedientes nuevos: a) Vega/Chambi, en grado de apelación; y b) Chuquimia/Derechos Reales; indicando en la denuncia que los hechos también se pusieron en conocimiento del Ministerio Público (fs. 12). Asimismo, de la revisión de obrados, se constata una segunda denuncia interpuesta por la misma autoridad sobre la pérdida de dos memoriales, el primero dentro del proceso seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A./Germán Barba y el segundo denominado, según refiere, “Salguero Molina” (fs. 30).

II.2.  Por Auto D.D. 130/05 de 13 de junio de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, de conformidad con el art. 71 del RPDPJ, instruye la realización de una investigación previa, encomendando su cumplimiento a Rosario Vergara Rojas (fs. 41). Por lo que se efectuó Audiencia de declaración informativa, en la que fueron requeridos: Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, Ana María Ruth Calle Franco, Secretaria Abogada; Patricia Susana Guarachi Escobar, Auxiliar; Rosa Lourdes Chuquimia Aruquipa, Oficial de Diligencias y Emma Alejandra Velásquez Alarcón, Pasante,  todos funcionarios de dicho Juzgado (fs. 45 a 53).

II.3.  De las declaraciones informativas, se emitió el informe 178/05 de 3 de agosto de 2005, el cual sugiere la apertura del proceso disciplinario a la recurrente y otras funcionarias por considerar que se infringió el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal (fs. 54 a 56). Como consecuencia, se emitió la Resolución 067/05 de 8 de agosto de 2005, por la que se resuelve la designación del Tribunal Sumariante y la apertura del proceso disciplinario (fs. 57) y por Resolución 076/2005 de 5 de septiembre, abriendo el término probatorio de quince días (fs. 59).

 II.4. a) El Tribunal Sumariante, mediante Resolución final D.D.J. 094/05 de 25 de octubre de 2005, declara probada la denuncia contra la recurrente por incumplimiento de obligaciones previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, disponiendo la destitución de sus funciones y declarando improbada la denuncia en contra de las demás funcionarias judiciales (fs. 271 a 274); y, b) La recurrente, presentó apelación contra la mencionada disposición (fs. 279 a 284 vta), resolviéndose la misma mediante Resolución 368/2005 de 13 de diciembre, emitido por el Plenario del Consejo de la Judicatura, confirmando la Resolución apelada y disponiendo se de cumplimiento a lo determinado en la misma (fs. 309 a 310). Posteriormente, se dictó Auto complementario de 9 de enero de 2006, ordenando que, por las Unidades Administrativas correspondientes, se proceda a calcular el monto del daño civil producido al Poder Judicial que fue ocasionado por la procesada Ana María Ruth Calle Franco, como emergencia de las faltas disciplinarias cometidas, debiendo consolidar dicho monto a favor del Tesoro Judicial (fs. 315 a 316). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, toda vez que, se instauró un proceso disciplinario en su contra por pérdida de expedientes judiciales que se encontraban a su cargo, concluyendo dicho proceso con la destitución de la misma, indicando que durante la tramitación del proceso se produjeron irregularidades y se actúo de manera contraria a la ley, pues no se cumplieron los requisitos establecidos para la formulación de la denuncia. En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Del análisis del caso

          III.3.1. De la seguridad jurídica

           

La accionante alega como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” a la defensa, y de la garantía al debido proceso, en tal sentido, analizaremos en primer lugar, la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, pues ésta aduce que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en la Resolución 368/2005 de 13 de diciembre, ante la observación de la accionante, que la denuncia no contiene los requisitos establecidos por el art. 64.2 y 3 del RPDPJ; es decir, nombre y cargo del denunciado, y la falta que se le imputa; éste órgano judicial en la referida Resolución señaló: “…no se trata de una denuncia presentada por una persona ajena al Poder Judicial, ha sido la propia Juez (…) no debe considerarse como incumplidos los requisitos de presentación de una denuncia, ya que es a partir de esa representación o comunicación  que hace la Juez, que el consejo asume la investigación de oficio” .

Por lo que, debemos analizar cuál fue la función del Consejo de la Judicatura por incidir directamente en el presente caso. Así pues, la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley del Consejo de la Judicatura, determina que entre sus funciones se encuentran las de planificar, organizar, dirigir y controlar la eficiente administración de los recursos humanos, materiales, económicos y financieros del Poder Judicial, así como de ejercer potestad disciplinaria sobre funcionarios judiciales determinados por ley y coordinar acciones para el mejoramiento de la Administración de Justicia con los otros órganos del Poder Judicial, Poderes del Estado y con otras instituciones públicas.

Con la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, cambia la estructura separándose de esta forma el Tribunal Constitucional Plurinacional del Órgano Judicial del que formaba parte; siendo éste un órgano de aplicación de la justicia que es única, la misma que emana del pueblo; por ello debemos entrar a analizar el cambio de estructura del Órgano Judicial.

El art. 179 de la CPE, señala que: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la Ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Concejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.

En tal sentido, pertenecen al Órgano Judicial: a) Los tribunales ordinarios; b) Los tribunales agroambientales; c) La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y d) El Consejo de la Magistratura.

Por otra parte, de modo separado del órgano judicial, pero de fundamental importancia en la aplicación de la justicia y como supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, que ejerce y aplica la justicia constitucional, se instituye al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo un ente independiente y separado de dicho órgano, referido el mismo en la segunda parte Título III de la CPE.

Una vez analizada la competencia sobre los entes del Estado que tiene el Consejo de la Judicatura, excluyéndose de esta forma al Tribunal Constitucional Plurinacional; y el art. 37.II de la LCJ, debemos también referirnos al art. 13.V numerales 1, 2 y 3 de la citada Ley, que faculta al Consejo de la Judicatura, ejercer la potestad disciplinaria sobre funcionarios judiciales, en ese sentido, dicha institución tiene la facultad de realizar las averiguaciones disciplinarias sobre los funcionarios del Poder Judicial, por ende tiene la autoridad de investigar ya sea de oficio o mediante denuncia expresa las actuaciones de los mismos; por consiguiente, puede asumir la investigación de oficio. Examinadas las denuncias realizadas por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 12 y 30), en las cuales no se consignaron los nombres, cargos, y otros datos de personas; sin embargo, el propio Consejo de la Judicatura, bajo dichas denuncias, realizó una investigación previa, designando a autoridad competente quien dio cumplimiento a ésta orden y sugirió la apertura de proceso disciplinario, por lo que se procedió a la instauración de un proceso sumario.

También debe establecerse con claridad que la propia accionante fue parte activa del proceso disciplinario, por lo que ésta presentó apelación de la Resolución DDJ 094/05 de 25 de octubre de 2005, que dispuso su destitución, planteando en ésta instancia similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; siendo los mismos resueltos mediante Resolución 368/2005, donde de manera motivada y fundamentada se absuelven los planteamientos de la apelación.

Para el análisis del presente caso, y respecto a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, se debe hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la referida norma constitucional, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 de la CPEabrg, que a la letra indica: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual, todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de ley, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

En el presente caso, la reserva de ley encuentra su asidero en la Ley del Consejo de la Judicatura, la misma que otorga la facultad a dicho órgano administrativo de realizar procesos disciplinarios, encontrándose la accionante en su calidad de Secretaria Abogada bajo la potestad disciplinaria de éste órgano, y conforme prevé el art. 37.I de la LCJ, cuando señala que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia”.

En tal sentido, se ha sustanciado el proceso conforme la norma y procedimiento, actos que no vulneraron el principio de seguridad jurídica.

III.3.2.  De la garantía al debido proceso

En cuanto a la lesión de la garantía al debido proceso invocado por la accionante, es necesario referirse a la jurisprudencia de este Tribunal emitida en la SC 0042/2004 de 22 de abril, que razona que el art. 16 de la CPEabrg, en sus parágrafos II y IV reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, hoy en el art. 115.II de la CPE, cuando expresa: “El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable (…)” “IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”. A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0917/2003-R, 0842/2003-R, 0820/2003-R, entre otras). La SC 0136/2003-R de 6 de febrero, precisó que el art. 16.IV de la CPEabrg, “… la garantía del debido proceso, hoy en el art. 117.I de la CPE, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0081/2002-R y 0378/2002-R, entre otras). La SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, expresa que: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). La SC 0119/2003-R de 28 de enero, señala que: 'el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'”.

Finalmente, la SC 0731/2000-R de 27 de julio, interpreta que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Por consiguiente, de la jurisprudencia citada, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador y al juez natural. Además, cabe hacer notar que en la SC 0136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a la defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.

En el presente caso, se evidencia que no se vulneró el principio a la seguridad jurídica de la accionante y tampoco la garantía al debido proceso, por encuadrase los actos realizados a la normativa específica; asimismo, se constata que la actora desde el inicio de la denuncia, investigación previa y proceso disciplinario asumió defensa, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución DDJ 094/05, sin haber observado en el proceso disciplinario, el contenido de la denuncia acorde con el art. 64 del RPDPJ, convalidando así las actuaciones de dicho proceso, no pudiendo tratar de remediar en ésta instancia actos que pudieron ser impugnados, tramitándose de ésta forma en igualdad procesal, habiéndose pronunciado las Resoluciones respectivas en ejercicio de sus funciones y de conformidad a la ley.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 309/2006 de 8 de noviembre, cursante de fs. 480 a 485, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez                              Dr. Ernesto Félix Mur

            DECANO                                                   MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños             

  MAGISTRADA  

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