SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.3.1. De la seguridad jurídica

La accionante alega como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” a la defensa, y de la garantía al debido proceso, en tal sentido, analizaremos en primer lugar, la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, pues ésta aduce que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en la Resolución 368/2005 de 13 de diciembre, ante la observación de la accionante, que la denuncia no contiene los requisitos establecidos por el art. 64.2 y 3 del RPDPJ; es decir, nombre y cargo del denunciado, y la falta que se le imputa; éste órgano judicial en la referida Resolución señaló: “…no se trata de una denuncia presentada por una persona ajena al Poder Judicial, ha sido la propia Juez (…) no debe considerarse como incumplidos los requisitos de presentación de una denuncia, ya que es a partir de esa representación o comunicación  que hace la Juez, que el consejo asume la investigación de oficio” .

Por lo que, debemos analizar cuál fue la función del Consejo de la Judicatura por incidir directamente en el presente caso. Así pues, la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley del Consejo de la Judicatura, determina que entre sus funciones se encuentran las de planificar, organizar, dirigir y controlar la eficiente administración de los recursos humanos, materiales, económicos y financieros del Poder Judicial, así como de ejercer potestad disciplinaria sobre funcionarios judiciales determinados por ley y coordinar acciones para el mejoramiento de la Administración de Justicia con los otros órganos del Poder Judicial, Poderes del Estado y con otras instituciones públicas.

Con la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, cambia la estructura separándose de esta forma el Tribunal Constitucional Plurinacional del Órgano Judicial del que formaba parte; siendo éste un órgano de aplicación de la justicia que es única, la misma que emana del pueblo; por ello debemos entrar a analizar el cambio de estructura del Órgano Judicial.

El art. 179 de la CPE, señala que: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la Ley.

Por otra parte, de modo separado del órgano judicial, pero de fundamental importancia en la aplicación de la justicia y como supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, que ejerce y aplica la justicia constitucional, se instituye al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo un ente independiente y separado de dicho órgano, referido el mismo en la segunda parte Título III de la CPE.

Una vez analizada la competencia sobre los entes del Estado que tiene el Consejo de la Judicatura, excluyéndose de esta forma al Tribunal Constitucional Plurinacional; y el art. 37.II de la LCJ, debemos también referirnos al art. 13.V numerales 1, 2 y 3 de la citada Ley, que faculta al Consejo de la Judicatura, ejercer la potestad disciplinaria sobre funcionarios judiciales, en ese sentido, dicha institución tiene la facultad de realizar las averiguaciones disciplinarias sobre los funcionarios del Poder Judicial, por ende tiene la autoridad de investigar ya sea de oficio o mediante denuncia expresa las actuaciones de los mismos; por consiguiente, puede asumir la investigación de oficio. Examinadas las denuncias realizadas por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 12 y 30), en las cuales no se consignaron los nombres, cargos, y otros datos de personas; sin embargo, el propio Consejo de la Judicatura, bajo dichas denuncias, realizó una investigación previa, designando a autoridad competente quien dio cumplimiento a ésta orden y sugirió la apertura de proceso disciplinario, por lo que se procedió a la instauración de un proceso sumario.

También debe establecerse con claridad que la propia accionante fue parte activa del proceso disciplinario, por lo que ésta presentó apelación de la Resolución DDJ 094/05 de 25 de octubre de 2005, que dispuso su destitución, planteando en ésta instancia similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; siendo los mismos resueltos mediante Resolución 368/2005, donde de manera motivada y fundamentada se absuelven los planteamientos de la apelación.

Para el análisis del presente caso, y respecto a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, se debe hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la referida norma constitucional, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 de la CPEabrg, que a la letra indica: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual, todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de ley, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.