SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
a)
Los Consejeros de la Judicatura recurridos, a través de sus representantes presentaron informe escrito cursante de fs. 430 a 438, señalando lo siguiente: a) Las denuncias interpuestas por la ahora tercera interesada se dirigieron contra el personal subalterno del Juzgado que ella preside, y ambas denuncias se refieren al extravío de expedientes y memoriales de diferentes procesos, y las pruebas que aportó fueron proporcionadas por la misma recurrente quien describió las faltas y acreditó que se extraviaron expedientes y memoriales, por lo que esas denuncias no son arbitrarias, habiendo cumplido con lo señalado por el art. 64.2 y 3 del RPDPJ, razón por la que el recurso de amparo constitucional de la recurrente carece de asidero legal; b) El error en la fecha de pronunciamiento del Auto complementario del Plenario del Consejo de la Judicatura, constituye un error calamis, que no afecta al fondo del tema; c) El art. 203 de la LOJ, destaca claramente la obligación común de los secretarios de juzgados de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina, razón por la que el Tribunal Sumariante decidió declarar probada la denuncia contra la recurrente, porque era ella y no otro de los funcionarios del Juzgado quien tenía obligación de precautelar la custodia de los expedientes, de forma que no es válida ni conducente su pretensión de deslindar su responsabilidad en los demás funcionarios del Juzgado; d) La recurrente, olvida la modificación realizada al art. 76 del RPDPJ por Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, retomada en el acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, del Plenario del Consejo, otorgando atribuciones al Director Distrital del Consejo de la Judicatura para conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos por el art. 42.1 de la LCJ; vale decir, que la correcurrida Directora Distrital del Consejo de la Judicatura y miembro del Tribunal Disciplinario, obró tal y como señala el art. 76 del citado Reglamento y el Consejo de la Judicatura, designó al aludido Tribunal Sumariante sin violentar el principio del juez natural, sino de acuerdo a su propia normativa y a la Constitución Política del Estado; e) Se tiene también que es reincidente en faltas disciplinarias, porque antes de su destitución fue denunciada disciplinariamente en cuatro oportunidades, habiéndose declarado probadas tres de esas denuncias, existiendo una quinta denuncia cuya acción disciplinaria quedó extinguida por efecto de su destitución; f) No se impuso restricción alguna a la recurrente, quien fue procesada conforme señala el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, habiendo asumido defensa y participado activamente de todas sus etapas; g) Interpuso su recurso de amparo constitucional, después de más de ocho meses y veintidós días de haberse confirmado la sanción, por lo que su recurso carece del requisito de inmediatez; y, h) La recurrente acató disciplinadamente la sanción que se le impuso, realizando todos los actos que implican consentimiento libre y expreso de los que son considerados ilegales, pues dejó de asistir a sus funciones, entregó los activos a su cargo, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. De la seguridad jurídica
- III.3.2. De la garantía al debido proceso
- APROBAR