SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

con violación de los requisitos, formas o procedimientos

         Este Tribunal con referencia a la nulidad procesal, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció: “Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico” (las negrillas son nuestras).

         Complementando, la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, determinó que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar: "… en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, el art. 90 del CPC, dispone: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas'…”.

La norma transcrita prevé expresamente la nulidad de un acto procesal constituido infringiendo o desconociendo normas procesales, está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido establecido por el legislador, así como a la Constitución Política del Estado; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, cuando se constituye un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o una garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidado en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe declararse su nulidad por autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

         De otro lado, sobre la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en etapa de ejecución de sentencia en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional señaló que este incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se sustenta en el hecho de que: “…la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”.