SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.

         En autos, por la prueba adjunta y del informe de la Jueza demandada, se establece que el Juez que tramitó en primera instancia el proceso ejecutivo, no dio cumplimiento al “trámite previo” que señala el art. 536 del CPC, cuya finalidad es precisamente conocer la situación impositiva, técnica, legal y actual del inmueble sujeto a remate, precisamente con la finalidad de garantizar la no afectación de derechos de las partes o de terceros interesados, pues no otra cosa significa que a pesar de las reiteradas observaciones realizadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Jefatura de Catastro Urbano de la Alcaldía de Tarija, que daban cuenta no solo de un simple problema técnico, sino referían la inexistencia de un inmueble con dichas características, lo que debió ser observado por el Juez de la causa por mandato del art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, sumado al hecho de que sobre el inmueble en cuestión pesaban tres gravámenes constituidos con anterioridad al mandamiento de embargo (fs. 22 a 32 vta.), observaciones y hechos que incidieron directamente en la imposibilidad de la entrega física real del lote de terreno a quien cumplió su obligación y pagó su precio. En consecuencia, se puede afirmar que si bien el art. 545.III del CPC, señala que con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial queda perfeccionada, en el presente caso no se cumplió la contraprestación que existe en todo contrato, como ser la entrega física real de la cosa, el lote de terreno, lo que ciertamente va en detrimento del adjudicatario, por lo que éste tenía todo el derecho de solicitar la nulidad.

En cuanto a la afirmación en sentido de la vulneración del art. 546 del CC, resulta no ser evidente, pues tal previsión legal está referida a la nulidad y anulabilidad de los contratos, puesto que de la revisión de las Resoluciones impugnadas en el presente recurso se evidencia que ninguna dispuso la nulidad o anulabilidad de contrato alguno, limitándose a declarar la nulidad de la subasta y adjudicación por los vicios señalados.