SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

1)

La autoridad recurrida por informe cursante de fs. 79 a 80, indicó lo siguiente: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mutual “La Plata” contra René Justino Flores Muguertegui y Elffy Rivera Bruno de Flores los ejecutados fueron notificados con la ejecutoria de la sentencia; 2) Los recurrentes en su calidad de acreedores anticresistas fueron notificados mediante cédula con el señalamiento de audiencia de remate; en forma personal con la solicitud de notificación a los acreedores Lily Barja Benegas y PRODEM; y con la presentación de las publicaciones, por lo que no estuvieron en indefensión y tuvieron conocimiento del proceso; 3) La actuación de los recurrentes se concretó a presentar un memorial con la suma de “se tenga presente”; 4) Una vez rematado el inmueble, el ejecutante solicitó el pago mediante compensación, por lo que se dictó el Auto cursante a fs. 66 del expediente original, que fue apelado por los recurrentes; y resuelto por la Sala Civil Segunda; 5) Cumplidas las formalidades el inmueble fue adjudicado al ejecutante e inscrito en DD.RR., concluyendo con el mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por Resolución de 21 de junio de 2006, con el que fueron notificados mediante cédula, interpuesta la apelación por los recurrentes, el Tribunal de alzada anuló el Auto que concedía la apelación, al considerar que no corresponde por tratarse de una providencia de simple sustanciación; 6) El 10 de octubre de 2006, por auto dispone expedirse “mandamiento de desapoderamiento otorgándole cuarenta y ocho horas, de su legal citación” para hacerse efectivo; y, 7) La orden del Tribunal de garantías de suspender el mandamiento de lanzamiento, le fue notificado cuando ya se había ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, por lo que ya no fue posible suspender su ejecución.

Entre las subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad se establecen las siguientes: “1) Cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.