SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.4. Del caso de análisis
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, se evidencia que los accionantes en conocimiento del proceso ejecutivo seguido por Mutual “La Plata” contra René Justino Flores Muguertegui y Elffy Rivera Bruno de Flores, por memorial de 1 de marzo de 2006, presentado el 2 del mismo mes y año (fs. 36 y vta.), solicitaron a la Jueza demandada tener presente que al haberse constituido en anticresistas del inmueble de calle Avaroa 87, por la suma de $us18000.-, y con derecho de retención y de preferencia conforme a lo dispuesto por el art. 1393 del CC, retendrían a su favor el referido inmueble hasta que el coactivado les devuelva la suma recibida en préstamo anticrético; y posteriormente, por memorial presentado el 8 de agosto de 2006 (fs. 43 a 44 vta.), apelan a la Resolución de 21 de junio de 2006, que dispone expedirse mandamiento de desapoderamiento, anulándose por Auto de Vista 320/2006 de 14 de septiembre, el Auto de concesión del recurso, por tratarse de la apelación de una providencia de mera sustanciación.
El procedimiento civil contempla el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, cuyos efectos pueden extenderse a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, recurso del que los accionantes no hicieron uso una vez que tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo; asimismo, el procedimiento civil establece la tercería de dominio excluyente sobre bienes inmuebles que puede ser interpuesta hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate; pues si bien Alfredo Wolff Zambrana y Olga Pérez Rivera de Wolff interpusieron recurso de apelación, lo hicieron contra una resolución de mera sustanciación contra la que no procede este recurso, por lo que el Tribunal de Alzada, anuló el Auto que concedía la apelación, disponiendo la prosecución del trámite de ejecución de sentencia, extremo que determina la improcedencia de este recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque resulta inadmisible que los accionantes pretendan subsanar su negligencia planteando directamente el presente amparo, pues al no hacer uso debido de los medios de defensa, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas.
Por otra parte, si bien los accionantes solicitaron al Tribunal de garantías la medida precautoria de suspensión de la orden de desapoderamiento, y el mismo fue concedido por decreto de 26 de octubre de 2006, en el que se dispuso dejarse en suspenso la ejecución del mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento mientras se resuelva el presente recurso, esta Resolución recién fue notificada a la Jueza demandada, el 27 de octubre de 2006, a horas 9:15 (fs. 78), al día siguiente de haber sido ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, el que ocurrió por la tarde del 26 de octubre de 2006, con la presencia de la Notaria de Fe Pública y veinte policías, de acuerdo al informe de la autoridad demandada como del memorial de los accionantes de fs. 97.
En consecuencia, si bien los accionantes pretendían que se otorgue la tutela frente a un acto irremediable como era la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ya que éste se ha producido, el 26 de noviembre de 2006, se torna en improcedente, toda vez que el amparo constitucional no es subsidiario, debiendo los esposos Wolff interponer los recursos que la ley les franquea.
Respecto a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al evidenciarse que el mismo se produjo antes de que la Jueza demandada sea notificada con la Resolución del Tribunal de garantías que disponía la suspensión de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, no existe responsabilidad en su actuación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- salvo los casos de daño irreparable,
- III.4. Del caso de análisis
- improcedencia
- APROBAR