SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 17 de octubre de 2006, cursante de fs. 58 a 64, Alfredo Wolff Zambrana y Olga Pérez Rivera de Wolff, refieren que la Asociación de Ahorro y Préstamo (Mutual “La Plata”), representada por Omar Auad Farjat, el 19 de septiembre de 2005, interpone demanda ejecutiva contra los deudores René Justino Flores Muguertegui y Elffy Rivera Bruno de Flores, por la suma de $us29220,24.- (veintinueve mil doscientos veinte 24/100 dólares estadounidenses) solicitando el embargo del inmueble hipotecado de calle Avaroa 87, de la ciudad de Sucre, de propiedad de los ejecutados; el 3 de octubre de 2005, se pronunció el Auto intimatorio de pago, los ejecutados no respondieron ni opusieron excepción alguna, dando lugar a que se dicte la sentencia, la que por descuido y negligencia de los ejecutados, al no haber apelado, adquirió ejecutoria formal.

Afirman los recurrentes que en su calidad de acreedores anticresistas con derecho de retención, no fueron parte del proceso ejecutivo, citado precedentemente, por lo cual no podía afectarles la sentencia dictada dentro del mismo al sentir del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, ejecutoriada la Sentencia, se procedió al remate de la casa, de calle Avaroa, que ocupan, sin que hayan sido citados con el auto de señalamiento de remate, conforme dispone expresamente el art. 525 inc. 5) con relación al 533 del CPC, en su condición de acreedores anticresistas con registro público de su acreencia en Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, según consta en la matrícula 1.01.1.99.0011861, asiento 3 de gravámenes y restricciones de fecha 14 de febrero de 2001.

Manifiestan, que al haberse enterado del remate señalado para el 10 de marzo de 2006, se apersonaron al juzgado el 1 del mismo mes y año, haciendo constar su condición de acreedores anticresistas con derecho de retención y preferencia conforme lo dispuesto por el art. 1431 con relación al 1393 del Código Civil (CC), hasta que sus deudores les devuelvan la suma de $us18000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), entregada en calidad de anticrético. Como consecuencia del remate la entidad ejecutante se adjudicó el inmueble, dictándose el 24 de marzo de 2006, el Auto Interlocutorio definitivo de adjudicación a su favor; y posteriormente, se dispuso expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, sin tomar en cuenta el mandato expreso del art. 194 del CPC, concediéndoles el plazo de quince días, para la desocupación, lo que dio lugar a que apelaran la Resolución de 21 de junio de 2006 (fs. 37), concediéndose la misma mediante Auto 169 de 21 de agosto de 2006, en el que, además se ratifica la orden de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra; por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, anula el Auto Interlocutorio 169 concesorio del recurso, disponiendo que la Jueza, a quo niegue el recurso y prosiga con el trámite de ejecución de sentencia, por considerar que la resolución impugnada consistía simplemente en una providencia de mera sustanciación, sin tomar en cuenta, que se trataba de una verdadera resolución. Finalmente, reiterada la solicitud de desapoderamiento, se pronuncia el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2006, disponiendo nuevamente se expida mandamiento de desapoderamiento previa notificación a los actuales ocupantes del inmueble concediéndoles el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, con habilitación de días y horas; y procederse a la rotura y/o apertura de cerraduras y candados.

Alegan que, al haber procedido de esa manera, la Jueza recurrida, ha violado sus derechos constitucionales y legales, porque sin ser parte del juicio ejecutivo seguido por Mutual “La Plata” contra René Justino Flores Muguértegui y Elffy Rivera Bruno de Flores, ni como ejecutados o ejecutantes, fueron afectados por las disposiciones de la Sentencia pronunciada, limitándose su intervención a hacer constar su condición de acreedores anticresistas con derecho a retención, dejándoles en completa indefensión y que ante  la grave amenaza de desapoderamiento, al haber agotado el último recurso de apelación, el amparo constitucional es la única forma de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.