SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
salvo los casos de daño irreparable,
La jurisprudencia constitucional ha través de varias sentencias ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 del CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes, y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía. Modulando este entendimiento se ha dejado establecido que se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria; y sólo en defecto de ésta; y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, se abre la jurisdiccional constitucional, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía. Así la SC 0462/2003-R de 9 de abril, entre otras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- salvo los casos de daño irreparable,
- III.4. Del caso de análisis
- improcedencia
- APROBAR