SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Indica que, contra su persona y esposo, Ramiro Núñez García, se instauró un proceso sumario de desalojo sobre una tienda otorgada en calidad de alquiler, situada en la plaza 25 de Mayo, número 47 de la ciudad de Sucre, proceso iniciado por Elena Arroyo Vda. de Oropeza (ahora fallecida). La Sentencia declaró probada la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo al amparo del art. 246 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no suspensivo como establecen las normas legales.
Radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó el Auto de Vista de 2 de junio de 2004, confirmando la Sentencia de 6 de octubre de 2003, sin advertir el efecto en que se concedió el recurso. Recurrió de casación en la forma y en el fondo; en la forma reclamó la contravención de los arts. 224 inc. 2), 627 y 633 del CPC, por cuanto el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, debió conceder el recurso en el efecto suspensivo; y en el fondo, por errónea interpretación de la prueba referida al término del contrato. La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto 143 de 17 de mayo de 2006, declaró infundado el recurso de casación, con el fundamento contenido en el Considerando Segundo, “punto 1”., manifestando que, si bien se concedió el recurso en el efecto devolutivo; sin embargo, el Juez de la causa, ordenó la remisión del expediente original de conformidad al art. 246 del CPC; fundamento que, a criterio de la recurrente, protege y avala el error que cometió el a quo, que no subsana el vicio procesal que a la fecha continua vigente; además de constituir inobservancia de lo establecido en los arts. 90 y 252 del CPC, que los faculta a anular obrados de oficio.
Lo dispuesto por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en cuanto a que el testimonio de las piezas procesales permaneciera en el Juzgado, de ninguna manera puede equipararse a la concesión del recurso en el efecto suspensivo, considerando que otorgarlo en el devolutivo significa que el demandante, en cualquier momento, pueda solicitar la ejecución de la sentencia.
El art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que la jurisdicción: "es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley”; en ese entendido, las resoluciones del Tribunal de casación no tienen calidad de cosa juzgada, pues se pronunciaron sin jurisdicción ni competencia, por lo tanto sus actos son nulos al amparo del art. 31 de la CPEabrg y art. 30 de la LOJ.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a) Principio dispositivo:
- b) Principio de preclusión:
- c) Principio de convalidación:
- III.5. El caso en análisis
- 1º APROBAR en parte