SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.5. El caso en análisis
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y las normas legales aplicables, se tiene que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R y 1150/2001-R).
De los antecedentes que analizó este Tribunal, se constata que la recurrente, ahora accionante, ejerció su derecho a la defensa, como elemento de la garantía del debido proceso, el 12 de febrero de 2004 (fs. 15); fue notificada con el Auto de concesión del recurso y advertida del efecto erróneo en que se concedió el recurso de apelación, dejó transcurrir desde la indicada fecha, un año y siete meses, para recién el 19 de septiembre de 2005, mediante recurso de casación, hacer el reclamo que debió formular al tercer día de haber sido notificada con el Auto de concesión del recurso de apelación. Al no formular el reclamo pertinente del acto procesal que consideraba acarreaba la nulidad de las Resoluciones del Juez de apelación y del Tribunal de casación, la accionante lo convalidó, considerando que debió realizar el reclamo de manera oportuna y no después que la Resolución del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, le fue desfavorable a sus intereses, no pudiendo la autoridad de segunda instancia pronunciarse ultra petita.
En los casos en que la concesión del recurso es distinta a la instituida en la ley, el ordenamiento jurídico boliviano en materia procesal civil, establece en el art. 283 inc. 2) del CPC, que el recurso de compulsa procederá: “…Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo”; el plazo para su interposición es de tres días y deberá ser interpuesto ante el juez o tribunal inmediato superior, procedimiento que se encuentra regulado por los arts. 284 y 285 del referido Código, constituyéndose en el medio idóneo para subsanar la errónea concesión del recurso de apelación. El plazo para la interposición del recurso de compulsa, se computa a partir de la notificación con el Auto de concesión del recurso, etapa y plazo procesal que la accionante debió emplear; al no hacerlo, dejó precluir su derecho y consintió la errónea concesión del recurso, no siendo posible retrotraer el tiempo como pretende.
Por otra parte, se observa que la accionante no expresó de manera clara, concreta y precisa, cuál sería el daño irreparable o irremediable que le ocasiona la errónea concesión del recurso de apelación, considerando que voluntariamente dejó transcurrir las etapas procesales en las que debió reclamar por el efecto de la concesión del recurso de apelación, periodos en los que ejerció sus derechos con plenitud.
Al tratarse de actos consentidos y convalidados por la accionante, este Tribunal no puede conceder la tutela que solicita, al no encontrar que se hubiera vulnerado derechos ni garantías constitucionales; por otra parte, la “seguridad jurídica”, prevista por el art. 178.I de la CPE, invocada por la accionante como un derecho, en la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, se puntualiza que: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.
En ese sentido, resulta incongruente que la accionante argumente que no interpuso el recurso de compulsa amparada en el art. 15 de la LOJ, señalando que es obligación de los jueces y tribunales de alzada revisar los procesos de oficio, haciendo una interpretación restringida del derecho invocado; la seguridad jurídica, implica también que los individuos deben sujetar su actuación a reglas claras, precisas y determinadas en las leyes, que en el caso de autos, se evidencia que la accionante conocía de su derecho a interponer el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del CPC, que no ejerció, permitiendo que la etapa procesal para el mismo precluya. Por consiguiente, tampoco se vulneró el debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, habiendo la accionante asumido defensa en todo momento, derecho que no se conculcó por parte del órgano jurisdiccional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a) Principio dispositivo:
- b) Principio de preclusión:
- c) Principio de convalidación:
- III.5. El caso en análisis
- 1º APROBAR en parte