SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 259/06 de 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 91 a 93, declarando improcedente el recurso en relación a los Jueces Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Segundo de Instrucción en lo Civil; concediendo la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, dejando sin efecto el Auto referido en cuanto al “punto 1.” del Considerando Segundo dictado en casación; y, disponiendo que la Sala Civil Primera emita un nuevo auto modificatorio del punto 1. observado, con el siguiente fundamento: i) El proceso sumario de desalojo, se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, que indica que el recurso de apelación de la Sentencia se concederá en el efecto suspensivo, conforme lo establecido por el art. 633 con relación a los arts. 627 y 224 inc. 2) del mismo cuerpo legal; ii) En cuanto a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, pese a que concedió erróneamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, no es menos evidente que la recurrente tenía la posibilidad de reclamar tal defecto a través del recurso de compulsa previsto por el art. 283 inc. 2) del CPC, y aún radicada la causa ante el Juez de alzada, pudo solicitar el saneamiento correspondiente; y, iii) Siendo el motivo del recurso de casación el defecto de procedimiento, los Vocales de la Sala Civil Primera, al no haberse pronunciado de manera expresa y terminante respecto de la norma procesal civil aplicable en recursos de alzada de sentencias en procesos de desalojo; haber justificado el error del a quo que concedió el recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, vulnerando el art. 627 del CPC, con el argumento de tratarse de un proceso sumario; y haberse remitido el expediente original, sin precisar que pese a ello, la ley prevé un régimen especial de apelación, el Tribunal de casación incurrió en acto ilegal y omisión indebida, que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso respecto de los Jueces Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Segundo de Instrucción en lo Civil, aunque con otros fundamentos y terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso; empero, en relación a la concesión de la tutela referida a los Vocales de la Sala Civil Primera, no realizaron una correcta compulsa de los antecedentes y normas aplicables al caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a) Principio dispositivo:
- b) Principio de preclusión:
- c) Principio de convalidación:
- III.5. El caso en análisis
- 1º APROBAR en parte