SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 2 a 5 vta., y el aclaratorio de 15 de septiembre de 2006, cursante a fs. 237 y vta., manifiesta que el 30 de noviembre de 1993, el entonces Banco de Cochabamba S.A., le otorgó un crédito de $us930.000.- (novecientos treinta mil dólares estadounidenses), a un plazo de seis meses, el que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir, por ello la Intendencia Especial de Liquidación del referido Banco, le interpuso demanda ejecutiva en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz por el saldo devengado de $us380.000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses), siendo notificado el 28 de abril de 2000, con la citada demanda. Asumiendo defensa, interpuso excepción de prescripción, con el fundamento de que el último pago a cuenta fue realizado el 15 de diciembre de 1993, por lo que según la cláusula tercera del documento base de ejecución, el crédito se prorrogó hasta el 15 de junio de 1994, fecha a partir de la cual era exigible, de manera que la obligación prescribió el 15 de junio de 1999, por ello a momento de la presentación de la demanda -20 de agosto de 1999-, el derecho del demandante ya se había extinguido; a lo que el ejecutante respondió que el préstamo se realizó el 15 de diciembre de 1993, por un plazo de cinco años, por lo que el vencimiento era el 15 de diciembre de 1999; además, al encontrarse el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación pasó a ser del Estado Boliviano, quedando la deuda contraída con éste, siendo entonces imprescriptible por mandato del Decreto Supremo (DS) 16390 de 30 de abril de 1979, o en su defecto prescribe a los diez años, según el art. 31 inc. b) con relación al art. 40 de la Ley de Administración y Controles Gubernamentales (LACG).

Señala que el 18 de octubre de 2004, se dictó Sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción con el fundamento que la deuda prescribió según los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC); frente a esa decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitiendo un documento de “supuesta solicitud de reprogramación que desvirtuaba la excepción de prescripción, se dice supuesta porque correspondía a otro préstamo” (sic), presentado conjuntamente con la apelación, dictó Auto de Vista revocando la Sentencia, con el fundamento, entre otros, que “El apelante aunque citando el art. 1503, acreditó la presencia de los requisitos del art. 1505 del Código Civil, ya que mediante carta de 26 de junio de 1996, recibida por el Banco al día siguiente, el ejecutado reconociendo la deuda solicitó la reprogramación del crédito a cuarenta y ocho meses, acogiéndose a los términos ofertados en el oficio de fs. 228. En consecuencia, con los actos propios del deudor de reconocimiento de la deuda, se interrumpió la prescripción, la cual recién empezó a correr el mismo día 27 de junio de 1996 (fecha en que se presentó la carta), y vencía el 27 de junio de 2001, cuando el proceso ya estaba en trámite” (sic), incurriendo en grave acto ilegal pues admitió y valoró prueba presentada extemporáneamente, que no recibió el tratamiento establecido en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), menos se ajusta a los supuestos de los arts. 232 y 233 del mismo Código, pues jamás se le notificó con la admisión de la misma y tampoco con la apertura del plazo probatorio para discutir los documentos aportados por el apelante, pese a que este aspecto fue solicitado en el memorial de apelación, lo que constituye al mismo tiempo una omisión ilegal.

Aclara que anteriormente, dentro del plazo de seis meses, establecido por la jurisprudencia constitucional, interpuso recurso de amparo constitucional, luego de agotados los recursos ordinarios, ya que el Auto de Vista le fue notificado el 30 de agosto de 2005, del que planteó enmienda y complementación, cuya declaratoria de “no haber lugar” se le notificó el 19 de septiembre de 2005, transcurriendo hasta la presentación del amparo (23 de febrero de 2005) cinco meses y cuatro días y como el rechazo del mismo le fue notificado el 21 de marzo de 2006, hasta la interposición del presente recurso aún no transcurrieron los seis meses.