SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

se impugna el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio,

En la especie, se impugna el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, dictado por los Vocales demandados, Auto del cual se pide expresamente su nulidad a efectos de que se dicte uno nuevo conforme al entendimiento planteado por el accionante en cuanto al tratamiento que a su juicio se debió dar a la prueba presentada en segunda instancia. Pues bien, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, del Auto de Vista en cuestión, la apoderada del accionante solicitó enmienda y complementación el 30 de agosto de 2005, que fue declarada “no ha lugar” por Auto 114/2005 de 1 de septiembre, notificada a la indicada apoderada el 19 del citado mes y año; mientras que el primer recurso de amparo constitucional fue presentado el 24 de febrero de 2006, transcurridos cinco meses y cuatro días, siendo rechazado por Resolución de 9 de marzo de 2006, notificada el 21 del mismo mes y año, sin que haya impugnado el rechazo, para posteriormente, el 9 de septiembre de 2006, presentar nuevamente el recurso; vale decir, pasados otros cinco meses y diecinueve días, desde que fuera notificado con la Resolución de rechazo, cuando debió hacerlo dentro del plazo que le restaba para el cumplimiento de los seis meses de su notificación con el Auto de complementación y enmienda, como última decisión judicial, descontando el término desde la presentación del primer recurso de amparo constitucional hasta su notificación con la Resolución de rechazo al mismo, que resultaban veintiséis días, plazo este último, dentro del cual debió plantear el entonces recurso de amparo constitucional observando los requisitos de procedencia y admisibilidad, por cuanto como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico precedente, el rechazo de un amparo sin ingresar al fondo del asunto, no implica en modo alguno que el plazo de los seis meses se vuelva a computar a partir de la resolución de rechazo del tribunal de garantías o de la resolución de este Tribunal en caso de impugnación, como erradamente ha interpretado el accionante, quien incurriendo en conducta negligente dejó transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez, como elemento fundamental que caracteriza esta acción de defensa.

Finalmente, cabe dejar presente al Tribunal de garantías, que la labor de juez constitucional en el caso concreto exige responsabilidad, para lo cual no sólo debe aplicar la Constitución y la ley específica, sino también la jurisprudencia constitucional, de orden procesal en el presente caso, por cuanto en etapa de admisión debió observar esta situación y declarar la improcedencia in límine, sin que sea necesario señalar audiencia, inclusive; ello en aplicación del desarrollo procesal de esta acción tutelar dado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, complementado con el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. No obstante, también vía jurisprudencial y por razones lógicas, se ha establecido que cuando en grado de revisión se advierte esta omisión, no corresponde la nulidad, sino la denegatoria, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.