SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
1)
El recurrente se ratificó en los términos de su memorial de recurso y en oportunidad de la réplica resaltó que: 1) Se vulneró su derecho a la petición al no atender su pedido de conocer el instrumento jurídico que faculte a las recurridas a ejecutar la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura; 2) La notificación de la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura se realizó en el tablero del mismo, no así conforme al art. 62 del RPDPJ.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido como Tribunal de garantías, emitió la Resolución 63/06 de 27 de noviembre de 2006, que cursa de fs. 58 a 59 vta., en la que se declaró procedente el recurso presentado declarando nulo el memorándum DRH/084/10/06, disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo y ordenando se extiendan las fotocopias legalizadas del proceso disciplinario, sin responsabilidad ni daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 295/2006, que había dispuesto la suspensión del recurrente de su cargo de Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no fue notificada en la forma establecida en el art. 62 del RPDPJ, que prevé que las citaciones y notificaciones deben realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax, extremo que no aconteció, sino hasta la emisión del memorándum; 2) El art. 6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios prevé que el funcionario judicial tiene todas las garantías procesales establecidas por Ley, entre ellas, ser notificado por el tribunal de alzada; 3) En cuanto a la solicitud de informe previo para la extensión de fotocopias legalizadas, como si tal solicitud necesitaría de un informe previo, tampoco se observó el art. 6 del citado Reglamento; 4) Las autoridades recurridas teniendo conocimiento del incidente de inconstitucionalidad no podían emitir el memorándum de suspensión, porque formalmente no existía resolución final con calidad de cosa juzgada.
Por su parte, el art. 60 de la citada ley, establece los requisitos de contenido del recurso, señalando que el mismo contendrá: "1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculatoriedad con el derecho que se estima lesionado; 2. El precepto constitucional que se considere infringido; 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso". (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 61 de la misma ley, referido a la oportunidad de solicitar que se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia y el art. 67 de la LTC, se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la sentencia constitucional.
En ese entendido, a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucional se confronta el texto de la norma impugnada con la propia Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el fin de realizar el control correctivo posterior de la norma, saneando el ordenamiento jurídico del Estado, y de esta manera evitar aplicar una norma considerada inconstitucional que lesione los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1. Condiciones para su procedencia y oportunidad
- el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
- III.3.2. Efectos de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial o administrativa que admite o rechaza que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad.
- admisión
- rechazo,
- III.4. Análisis del caso y problemática planteada
- REVOCAR