SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
rechazo,
En caso de rechazo, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional (art. 62.1, la causa debe seguir tramitándose, sin establecer ninguna norma sobre la suspensión del pronunciamiento de la resolución; sin embargo, el Tribunal Constitucional interpretó, que en caso de rechazo, al igual que en el caso de admisión, debía continuar con su procedimiento hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final. Así, en el AC 0222/2004-CA y SC 0003/2007, entre otras, el Tribunal sostuvo:"En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida (…) empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC, lo cual responde a una lógica jurídica elemental, por cuanto el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico-legal".
Sin embargo, dicho entendimiento ha sido modificado por el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, en el que expresamente se modificó la línea jurisprudencial anteriormente citada, partiendo del art. 62.1 de la LTC: "…en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto (…) empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia…" (…) Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia".
De la norma y jurisprudencia anotada, se llega a establecer que planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1. Condiciones para su procedencia y oportunidad
- el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
- III.3.2. Efectos de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial o administrativa que admite o rechaza que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad.
- admisión
- rechazo,
- III.4. Análisis del caso y problemática planteada
- REVOCAR