SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. Análisis del caso y problemática planteada

Por Resolución de Apertura del proceso disciplinario se dispone abrir causa disciplinaria contra Carlos Cadima Romero Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, misma que una vez tramitada mediante Auto de 29 de mayo de 2006, es declarada improbada la demanda; en consecuencia, dispone su archivo de obrados.

Ante dicha determinación, mediante memorial de 1 de junio de 2006, Roxana Nineth Daza Rojas, Abogada del Consejo de la Judicatura regional Cochabamba, presenta apelación, tramitándose la misma ante el Consejo de la Judicatura en Sucre. Asimismo, de fs. 25 a 27, cursa memorial de recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad-ilegalidad; y posteriormente, mediante nota dirigida a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, el actual accionante a través de su apoderado da ha conocer la presentación del recurso referido.

Asimismo, conforme consta en actuados, se extendió memorándum DRH/084/10/06 de 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se ejecuta la sanción prevista y dictaminada en la Resolución 295/2006 de 29 de junio, determinándose la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes. Ante dicha ejecución de sanciones, el actual accionante solicita suspensión de ejecución de sanción en mérito al recurso incidental de inconstitucionalidad demandado.

Conforme se desprende de los antecedentes, iniciado el sumario disciplinario contra el actual accionante en instancia de apelación se emitió la Resolución 295/2006 de 29 de junio, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, misma que al ser notificada; posteriormente, se ejecutó mediante memorándum DRH/084/10/06 de 3 de noviembre de 2006.

El accionante en su actual demanda expone que no podía ejecutarse sanción alguna, toda vez que existía recurso indirecto o incidental de inconstitucional sin resolverse, desconociendo la aplicación del art. 62.1 que puntualmente señala:"Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución. 1) Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa…".

En el caso en examen, habiendo el accionante presentado a través de memorial de 9 de noviembre de 2006, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, mismo que fue rechazado, conforme a la norma glosada correspondía la prosecución del sumario disciplinario con la ejecución del memorándum sancionatorio, tal cual procedió el Consejo de la Judicatura, y en  cumplimiento del art. 62.1 de la LTC, antes descrita, para posteriormente a su trámite, emitir el Consejo de la Judicatura la Resolución final de sumario disciplinario.

Ante dicha emisión de Resolución final disciplinaria y su correspondiente notificación, el actual accionante extemporáneamente presenta el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad toda vez que en el proceso disciplinario, ya existía Resolución final de sumario administrativo, por lo tanto ameritaba el rechazo in límine, tal cual en forma posterior el Tribunal Constitucional a través del AC 0056/2007-CA de 2 de febrero, rechazó con el fundamento que: "Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada Resolución 233/2004, fue presentada casi un mes después de haber sido notificado con el fallo dictado en apelación por el Pleno del Consejo de la Judicatura; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión final ya fue pronunciada por el Tribunal de alzada, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.4. Finalmente, el incidente de inconstitucionalidad tampoco cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien en la demanda se cita la norma legal impugnada (Resolución 233/2004, de 13 de septiembre); empero, no se hace mención a ningún derecho o derechos que hubiesen sido lesionados; por ende, tampoco se establece o precisa la vinculación de éstos con la disposición legal impugnada.

Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá la Resolución impugnada en la decisión del proceso disciplinario de referencia, es decir no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma reglamentaria cuestionada con la decisión final a ser adoptada, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".

Consiguientemente, la sanción disciplinaria no podía paralizarse en su ejecución por existir rechazo al mismo, y que ante la existencia de la Resolución final de sumario disciplinario, resultaba incongruente la tramitación de un recurso indirecto de inconstitucionalidad, toda vez que al existir Resolución final disciplinaria, esta imposibilita la tramitación del recurso incidental de inconstitucionalidad, máxime si en el propio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se cumplió con los requisitos extrañados en el propio AC 0056/2007-CA de 2 de febrero, conforme se ha señalado líneas arriba.

Asimismo, con referencia al derecho de petición de fotocopias legalizadas de documentación concerniente de la denuncia en contra del actual accionante formulado a través de nota de 14 de noviembre de 2006, consta en obrados a fs. 36 respuesta a su solicitud, misma que equívocamente supedita la extensión a informe previo en total desconocimiento al derecho de petición que le asiste al accionante; sin embargo, no es menos evidente que el demandante, ante la falta de respuesta efectiva a su petición, debió agotar su instancia ante el Consejo de la Judicatura (Sucre), para que opere; posteriormente, la acción de amparo constitucional; toda vez que conforme se tiene señalado en la amplia jurisprudencia, el amparo constitucional no es un medio substituto de recursos ordinarios, sino más al contrario resulta subsidiario tal cual expresa el art. 129.1 de la CPE, y que ante la petición formulada de manera escrita, debió exigirse su respuesta agotando todas las vías o instancias idóneas; y siempre que no existan otras vías para lograr la pretensión, recién operaría la acción de amparo constitucional por el carácter subsidiario de esta, tal cual ha expresado la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, cuando señala que: "…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".

Conforme a la solicitud de documentación legalizada en nota cursante en obrados a fs. 32, y la respuesta cursante a fs. 36, siendo dicha respuesta equívoca, debió el accionante recurrir a la instancia superior para hacer prevalecer su derecho de petición, el no hacerlo, implica la falta de agotamiento de las instancias administrativas previas a la demanda de acción de amparo constitucional.