Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.3.2. Efectos de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial o administrativa que admite o rechaza que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad.
Una vez formulada la solicitud de que se promueva el recurso -cuando es a pedido de parte- y previo cumplimiento del procedimiento establecido en el primer párrafo del art. 62 de la LTC, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe pronunciar resolución, admitiendo o rechazando la solicitud.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.1. Condiciones para su procedencia y oportunidad
- el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
- III.3.2. Efectos de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial o administrativa que admite o rechaza que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad.
- admisión
- rechazo,
- III.4. Análisis del caso y problemática planteada
- REVOCAR