SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.1.  De los procesos de conocimiento

Los procesos de conocimiento: ordinarios, sumarios y sumarísimos se ajustan a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Respecto al proceso ordinario el art. 316 señala lo siguiente: "todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario", aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y de mayor cuantía para las que no se tiene un procedimiento especial, la autoridad competente para su conocimiento es el juez de partido en lo civil y comercial, se trata de un proceso tipo que tiene por objeto una pretensión tendente a que el órgano judicial dilucide, tramite y resuelva mediante la aplicación de normas jurídicas pertinentes a los hechos planteados y discutidos en la causa, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes, previa valoración de elementos de juicio que las partes incorporen mediante sus alegaciones y pruebas, por lo tanto, es necesariamente contradictorio, lo que difiere de los procesos de ejecución civil o ejecutivos y los de ejecución coactiva civil de garantías reales, concluyen con sentencia firme que causa cosa juzgada sustancial; sin recurso ulterior que afecte su eficacia a excepción de la revisión extraordinaria de sentencia de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia.

El segundo proceso de conocimiento es el sumario, está consagrado por el art. 317 del mismo cuerpo legal y su tramitación se encuentra a partir del art. 478, comprende aquellos asuntos contenciosos que no estén sometidos a un trámite especial y sean de menor cuantía. Conoce, tramita y resuelve las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores establecidos de manera periódica por la Corte Suprema de Justicia, reviste las mismas características que el proceso ordinario, se distingue de aquel, por la celeridad en su tramitación, está previsto para hacer más ágil la justicia, por ello, cuenta con una estructura más simple, menos solemne y más abreviada procesalmente; la autoridad jurisdiccional que debe conocer este tipo de procesos es el juez de instrucción en lo civil, en la medida que se encuentre dentro de su competencia. Sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario.

La SC 0569/2004-R de 15 de abril, con relación a los procesos ordinarios o de conocimiento aclaró lo siguiente: "…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes".

El art. 318 del CPC, desarrolla el proceso sumarísimo que se refiere a un tipo de proceso que ha quedado en desuso, ya que por su cuantía y desaparición de jueces de mínima cuantía en casi todo el territorio de la República, no son aplicados, pese a ello, vale aclarar que se trata de un trámite ágil y poco burocrático para resolver las pretensiones jurídicas de las partes en forma más rápida y oportuna, sea por la ínfima cuantía o valor económico del asunto debatido o bien, por la urgencia del trámite, es esencial que se resuelva en la forma más inmediata y sencilla posible. En cuanto a su tramitación, se encuentra prescrita en el art. 485 del mismo cuerpo legal, puede ser presentado de manera verbal o escrita, no admiten reconvención ni excepciones previas, el demandado puede responder a la demanda en audiencia por escrito o verbalmente; y con respuesta o sin ella, el juez abrirá un periodo probatorio no mayor a diez días y fijará los puntos de hecho a probar, señalando audiencia para su recepción, luego dentro del plazo de diez días, el juez pronunciará resolución definitiva también en audiencia, la que será apelable en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso.