SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.2.   De los procesos de ejecución

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo es lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud a la preexistencia de un documento base de la ejecución; el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- significa que no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora, cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer; y, de un órgano judicial competente. Dicho de otro modo, para que el proceso sea válido, necesariamente deben haber dos partes; el ejecutante o acreedor, el ejecutado o deudor; y, finalmente, un juez que sea competente para conocer y resolver el conflicto.

La finalidad última del proceso ejecutivo es lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Para el cobro de una obligación impaga, el acreedor siempre puede utilizar la vía ordinaria, mas no, de la misma manera la acción ejecutiva puesto que en esta corresponderá hacerlo sólo en base a un título con fuerza ejecutiva, "su objetivo no consiste solamente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la propia ley presume existente en virtud del documento base de ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en un coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes. Con este proceso se persigue el cumplimiento de una obligación en mora, y en caso de persistir el incumplimiento se hace cumplir la misma coactivamente, es decir, por los mecanismos legales de fuerza (remate de los bienes propios del deudor)" (Gonzalo Castellanos Trigo - Procesos de Ejecución).

Son títulos ejecutivos de conformidad con el art. 487 del CPC, los siguientes: "1) Los documentos públicos; 2) Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente; 3) Los valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio o ley especial tuvieran fuerza ejecutiva; 4) Las cuentea aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada; 5) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal; 6) Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamientos de inmuebles; 7) La confesión de deuda, líquida y exigible ante juez competente para conocer en la ejecución; y, 8) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada".