SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.2.1.Excepciones

En cuanto a las excepciones que pueden oponerse dentro del proceso ejecutivo, la ley las enumera taxativamente, en el art. 507 del CPC: 1) Incompetencia; 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3) Falta de fuerza ejecutiva; 4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo; 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad; 6) Prescripción; 7) Pago documentado; 8) Compensación de crédito líquido resultante del documento que tuviere fuerza ejecutiva; 9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; y, 10) Cosa juzgada.

El art. 508 del CPC, agrega que: "el fiador simple podrá oponer como excepción previa, el beneficio de excusión, orden o división, si no la hubiere renunciado"; consiste en que el fiador tiene la posibilidad de solicitar que antes que el acreedor proceda contra él, para obtener el pago de la obligación, se persigan bienes del deudor principal. Se entiende que además de este beneficio, el fiador simple puede oponer cualquiera de las excepciones detalladas en el artículo anterior, caso contrario se le estaría restringiendo el derecho a la defensa.

Las excepciones contenidas en los arts. 507 y 508 del CPC, deben oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos que corresponda, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago (art. 509 CPC), y se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo. Una vez opuestas, el juez debe abrir un plazo probatorio improrrogable de diez días, vencido el mismo, o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509 del CPC, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, se pronunciará sentencia con imposición de costas; empero, si alguna de las excepciones no se hubieren opuesto conforme a los requisitos exigidos por el mencionado artículo, no estuvieren autorizadas por la ley o no se hubieren opuesto de forma clara, concreta y documentada, pueden ser desestimadas sin substanciación alguna por parte de la autoridad jurisdiccional a fin de evitar la dilación innecesaria de la causa. El plazo para dictar sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo es de veinte días y se computarán desde que el expediente ingresó a despacho del juez, contra la misma procede el recurso de apelación; y el auto de vista no admitirá recurso de casación, ya que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento, como se explicará a continuación.