SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Aquí conviene analizar la pertinencia de aceptar o no, como una forma de protección de la justicia material, la interposición de un beneficio reservado exclusivamente, conforme a la norma del art. 508 del CPC, a favor del fiador simple dentro de los procesos ejecutivos, restringido en su aplicación a los coactivos civiles y menos aún para ser tramitado como excepción sobreviniente en su fase de ejecución, toda vez que las excepciones reservadas para este proceso, se encuentran taxativamente detalladas en el art. 49.III de la LAPCAF, no pudiendo admitirse, por el imperio de la ley, ninguna otra aparte de éstas, porque lo desnaturalizaría; pues en el contrato de préstamo de vivienda suscrito entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" Ltda.. y Miriam Sevilla Barrios Delgado, base de la demanda, la deudora renunció expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, lo que fue de previo conocimiento del garante hipotecario, quien estampó su firma en el referido documento; por lo tanto, siendo dicha renuncia válida en materia civil, puesto que emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acordaron de manera libre, voluntaria, expresa y sin vicios del consentimiento lo más conveniente a sus intereses, no es posible luego intentar accionar recursos otorgados por la ley para otro tipo de procesos. Consiguientemente, la actuación del Juez de la causa estuvo enmarcada dentro de los preceptos legales, lo que no ocurrió con los Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes emitieron un fallo lesivo a los valores superiores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, disponiendo no otra cosa que la tramitación del beneficio de excusión dentro del proceso coactivo civil, respaldando su decisión en la aplicación de una normativa procesal inadecuada e impertinente para este tipo de procesos, lo que implica desprenderse de la formalidad, al extremo de ordenar su tramitación dentro del proceso coactivo, cuando ello, a todas luces, es jurídicamente imposible; al margen, que entraría en colisión con el art. 1471 del CC que dispone que: "El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros"; rompiendo la armonía y concordancia de las normas procesales civiles.