SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.1.1.Excepciones

La excepción es un medio de defensa, que puede utilizar el demandado para desvirtuar la pretensión jurídica del actor, está dirigida a destruir los efectos de la demanda; cabe manifestar que para los procesos ordinario y sumario, el art. 335 del CPC, ha establecido excepciones que podrán oponerse, como se mencionó, por el demandado, pudiendo ser previas o perentorias atendiendo a la naturaleza que las informa y se tramitarán según la oportunidad en la que fueron planteadas, derivando en consecuencias disímiles, como distintos los efectos en cada caso, con relación a las apelaciones que se concedan:

Las excepciones previas (art. 336 del CPC), serán las de: "1) Incompetencia; 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor; 4) Oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda; 5) Citación previa al garante de evicción; 6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; 7) Cosa juzgada; 8) Transacción; 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho; 10) Conciliación; 11) Desistimiento del derecho".

Deberán plantearse de acuerdo al mandato del art. 337, todas juntas dentro de cinco días fatales, desde la citación con la demanda y antes de la contestación, lo que significa que si en tiempo oportuno se plantearon algunas de ellas; posteriormente, ya no se podrán interponer otras excepciones previas, porque su derecho habría precluido, luego se correrá traslado al demandante para que conteste dentro de otros cinco días fatales, desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del art. 336 y dentro de quince días, si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11; vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá el carácter de sentencia, contra la que procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos del citado artículo procederá sólo en el devolutivo.

En cuanto a las excepciones perentorias (art. 342 del CPC), se plantearán al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las que pudiera invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336, cuando no hubieren sido planteadas como previas, deberán ser resueltas en la misma sentencia y cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá la obligación de resolver las demás propuestas o alegadas toda vez que están dirigidas a extinguir la acción, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes fundadas en documentos preconstituidos.

En cualquier caso, las excepciones previas tienden a que se repare el defecto o vicio para evitar una inútil prosecución del proceso y las perentorias pretenderán enervar la acción. En ese entendimiento, la sustanciación de las excepciones que señala el art. 336 del CPC, que no son opuestas a tiempo de contestar la demanda y si se las plantea dentro de los cinco días que refiere el art. 337 del citado Código, tienen un distinto tratamiento, en cuanto al plazo para su contestación, y el efecto de la apelación que de ella derive en caso de interponerse.