SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente:                     2006-15204-31-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 053/2006 de 22 de diciembre, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alejandra Fidela Kaune Yupanqui contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 100 a 102 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente señala que, siguió un proceso penal por el delito de estafa contra Betty Mancilla Cortez, a quien pagó la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) por un inmueble ubicado en la av. Chacaltaya 1062 de la zona de Vino Tinto Bajo; sin embargo, éste no le fue entregado pese a que registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.). En el referido juicio, se dictó Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de cinco años, más costas daños y perjuicios; no obstante, la condena no se cumple, debido a que Betty Mancilla Cortez elude la acción de la justicia y durante todo el proceso señaló como domicilio real, la calle Lagarto 427 de la zona de Vino Tinto de la ciudad de La Paz.

Emergente de ello, presentó demanda de reparación del daño civil, la cual fue radicada en el Juzgado Primero de Sentencia, misma que se declaró probada, ordenándose la restitución del inmueble a su favor, más el pago de indemnización, daños morales, psicológicos y otros. Notificada con dicha Resolución, Betty Mancilla Cortez planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciando el Auto de Vista 211/2006 de 29 de agosto, que dictaminó la nulidad de obrados hasta fs. 23 del expediente original y la adecuación de la demanda a la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto; razonamiento que, a criterio de la recurrente, sería incoherente en razón a que se aplicaron normas del Código de Procedimiento Civil y “derecho civil” que nada tendrían que ver con el procedimiento de reparación del daño, previsto por el art. 382 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Posteriormente, la recurrente solicitó complementación y enmienda, que mediante Auto de 30 de septiembre de 2006, dictado también por la referida Sala Penal Segunda, se señaló que: 1) La reposición ordenada, “tiene relación directa con la falta de notificación personal o practicada en el domicilio real de la demandada” con la Resolución 060/2006 de 17 de febrero, de acuerdo al art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal CPP, debido a que Lucy Cortez de Mancilla, madre de la demandada, expresó que su hija no vive en la dirección de calle Lagarto 427 de la zona de Vino Tinto y desconoce su domicilio; 2) La reposición, se efectuó resolviendo uno de los puntos de la apelación, en resguardo del “Art. 16 num. 4)” de la CPEabrg y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); 3) Se dejó sin efecto, la fundamentación de orden civil contenida en las conclusiones 2 y 3 del Auto de Vista 211/2006; y, 4) La demanda de daños y perjuicios, debe adecuarse al Auto de Vista emergente del juicio penal que impone el pago de costas, daños y perjuicios a la procesada, Betty Mancilla Cortez, a favor de la acusadora particular.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente, alega como presuntamente vulnerado, su derecho a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente, disponiéndose la nulidad de la Resolución 211/2006 de 29 de agosto, del Auto Complementario de 30 de septiembre de 2006, y se pronuncie nueva resolución, compulsando a cabalidad obrados; considerando que, se trata de un procedimiento de reparación de daño emergente de la comisión de un delito con Sentencia ejecutoriada, ordenándose el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de autos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2006, en presencia de la parte recurrente asistida por su abogado y de la autoridad recurrida, Armando Pinilla Butrón; ausentes la correcurrida, Dora Villarroel de Lira, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Consta en obrados, la notificación del Auto extrañado y la complementación correspondiente; b) Durante el proceso penal en el que asumió defensa en todas sus instancias, se emitió la Sentencia 013/2005, por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, donde Betty Mancilla Cortez señaló domicilio en calle Juan Río Lagarto 427 de la zona de Bajo Vino Tinto de la ciudad de La Paz; y, c) Las diligencias de notificación con la demanda de reparación de daños y el fallo emitido por el Juez Primero de Sentencia, se realizaron en presencia de testigo de actuación como establece el “art. 242 del CPP” (sic), motivo por el que se formuló recurso de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, no presentaron informe escrito, asistiendo a la audiencia sólo Armando Pinilla Butrón, quien manifestó que: i) Se advierte, que el recurso interpuesto versa únicamente sobre fallas de la diligencia de notificación; empero, el contenido del recurso de apelación interpuesto, en su tiempo es mucho más amplio y reclama por la Resolución arbitraria, dispuesta por el Juez Primero de Sentencia, respecto a la devolución de un inmueble de la av. Chacaltaya 1072 de la zona de Vino Tinto; ii) El Auto de Vista pronunciado, se adecuó al art. 398 del CPP, referido a los aspectos cuestionados; entre ellos, a la restitución del inmueble. De la compulsa de los antecedentes, se estableció que la Sentencia condenatoria, además de disponer la privación de libertad, sólo impuso el pago de costas, daños y perjuicios, y no la restitución del inmueble; iii) El fundamento para reponer obrados, se funda en el supuesto del hecho que contiene los elementos del tipo y otra que se refiere a la sanción; en el tipo penal, se condena a Betty Mancilla Cortez sin establecer la restitución del inmueble, consiguientemente, el Juez vulneró el principio de legalidad según el aforismo Nula Pena Sine Lege, actuando ultra petita; motivo por el que, la Sala no anuló obrados, sino que los repuso para que se cumpla correctamente el procedimiento y se adecue la demanda a la Sentencia 013/2005; y, iv) Con relación a la notificación con la demanda de reparación de daños, se estableció que debe ser conforme manda el art. 121 del CPC, procedimiento que no fue observado para dicha diligencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución 053/2006 de 22 de diciembre, cursante a fs. 177 a 178 vta., que concedió el recurso, disponiendo se declaren nulos y sin valor, el Auto de Vista 211/2006 de 29 de agosto y su complementario de 30 de septiembre de 2006, dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, y se dicte un nuevo auto de vista considerando los aspectos que fueron señalados en el recurso de apelación por parte de Betty Mancilla Cortez, con los fundamentos jurídicos establecidos en la esa Resolución, y sea sin costas, bajo los siguientes argumentos: 1) En la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre de 2005, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, Betty Mancilla Cortez estableció como domicilio la calle Cabo Juan esquina Río Lagarto 427, zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz, hecho que fue confirmado en el registro de juicio oral y en otros antecedentes; 2) Domicilio en el que fue notificada con la admisión de la demanda de reparación del daño y señalamiento de audiencia de conciliación, diligencia que se efectuó en presencia de un testigo de actuación; 3) La madre de la demandada, devolvió el cedulón indicando que su hija no vive en ese domicilio y desconoce su paradero; sin embargo, en posteriores actuaciones, se evidencia que se realizaron las notificaciones conforme se establece en el actuado de “fs. 38”; 4) En apelación, se dictó el Auto de Vista 211/2006, que determinó la reposición de obrados hasta “fs. 23”; o sea, hasta la demanda de reparación del daño civil, debiendo ser adecuada a la Sentencia “013/2005” de 1 de septiembre; 5) Complementado el precedente Auto de Vista, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2006, en los siguientes cuatro aspectos: a) La reposición, se funda en la falta de notificación personal en el domicilio real de la demandada con la Resolución 060/2006 de 17 de febrero, que no se practicó conforme las normas del art. 163.1 del CPP y la devolución del cedulón por parte de la madre de la demandada, que expresó que su hija no vive en esa dirección; b) La reposición, se efectúo resolviendo uno de los puntos apelados, velando por el debido proceso garantizado por los arts. 16.IV de la CPEabrg y 15 de la LOJabrg; c) En función a lo aclarado, enmendó el Auto de Vista 211/2006, dejando sin efecto la fundamentación de orden civil contenida en las conclusiones 2 y 3 de la citada Resolución, sustituyéndolo por el fundamento expuesto en el “punto 1”; y, d) Complementó la parte resolutiva del citado Auto de Vista, disponiendo que la demanda de daños y perjuicios debe adecuarse al Auto de Vista 331/2006 de 9 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera, que impuso el pago de costas, daños y perjuicios a la demanda; 6) La primera Resolución y las posteriores, fueron notificadas a la demandada conforme establece el art. 163 del CPP, no siendo suficiente el hecho de que la madre presente un memorial indicando que su hija no vive en ese domicilio, debiendo certificarse a través de autoridad competente; 7) La notificación, cumplió con su objeto de comunicación procesal; y, 8) El Auto de Vista y su complementario, son contradictorios y no cumplen con los principios de unidad y congruencia, no guardan la relación que debe existir entre parte considerativa y resolutiva, siendo una infracción al debido proceso componente dentro del derecho a la “seguridad jurídica”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados, en diciembre de 2007, se produjo una interrupción en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 11 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En el proceso penal que siguió la recurrente contra Betty Mancilla Cortez, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dictó Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, que la condenó a pena privativa de libertad de tres años más el pago de días multa y costas al Estado; según acta de registro de juicio, se consignó como domicilio de la imputada, la calle “Cabo Juan esquina Río Lagarto No. 427 Zona Bajo Vino Tinto, ciudad de La Paz” (fs. 1 a 12; y 136 a 174). En apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 331/2005 de 9 de septiembre, modificó la condena a cinco años de privación de libertad, costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil (fs. 13 a 14 vta.).

II.2. En consecuencia, la recurrente presentó demanda de reparación de daño civil contra Betty Mancilla Cortez, solicitando la restitución del inmueble, el pago de daños y perjuicios, por habérsele privado de la percepción de intereses por el monto de dinero entregado y otros. Señaló el mismo domicilio consignado en el proceso penal (fs. 22 a 28). Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Sentencia, mediante Resolución 060/2006 de 17 de febrero, fue admitida y se señaló audiencia de conciliación, actuados procesales con los que se notificó a la demandada mediante cédula en presencia de testigo de actuación el 20 de febrero del mismo año (fs. 29 a 30).

II.3.  El 23 de febrero de 2006, Lucy Cortez de Mancilla, madre de la demandada, devolvió la notificación efectuada con la demanda y otros actuados procesales, indicando que su hija no vive en ese domicilio y que desconoce su paradero actual (fs. 32). La recurrente, solicitó su rechazo debido a que la indicada señora no es parte del proceso y el domicilio de la demandada se encuentra acreditado por la Sentencia del proceso penal. Mediante Resolución de 13 de marzo de ese año, el Juez Primero de Sentencia rechazó el indicado memorial, en mérito a que los datos del domicilio de la demandada surgen del proceso penal ya ejecutoriado. Resolución con la que fue notificada en el mismo domicilio en presencia de testigo de actuación el 23 de marzo de 2006 (fs. 36 vta. a 37).

II.4.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 006/2006 de 10 de junio, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo la restitución del inmueble, la aplicación de interés legal sobre el monto consignado en la escritura de compra venta y el pago de daños morales y psicológicos (fs. 63 a 66). Siendo notificada el 19 de junio de 2006, en el domicilio donde se practicaron las anteriores diligencias, también en presencia de testigo de actuación (fs. 67).

II.5 EL 22 de junio de 2006, Betty Mancilla Cortez planteó recurso de apelación, manifestando como agravios que: i) El Juez Primero de Sentencia, admitió la demanda en contravención al art. 384 del CPP; ii) Se aplicó indebidamente el Código de Procedimiento Civil; iii) Se llevaron a cabo audiencias sin una notificación válida y sin habérsele designado defensor de oficio; iv) La Resolución 006/2006, fue dictada ilegalmente porque no la notificaron para dicho acto procesal; y, v) Nadie puede ser juzgado sin que se garantice el derecho a defensa. Señaló domicilio procesal en “Edificio Hermann Piso 11 Of. 1102 del Prado” (sic) (fs. 73 a 77).

II.6.  La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista 211/2006 de 29 de agosto, ordenando la reposición de obrados hasta la demanda de reparación del daño civil presentada por la recurrente, debiendo ser adecuada a lo dispuesto por la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto (fs. 88 a 90).

II.7.  La recurrente, solicitó complementación y enmienda, en sentido que se aclare y complemente si para dictar el Auto de Vista 211/2006, se observó el art. 91 del CPP, y en caso de no haberse remitido a la norma, se aclare el por qué de su omisión (fs. 92 a 93 vta.). Por Resolución de 30 de septiembre de 2006, la Sala Penal Segunda aclaró y complementó que: a) La reposición de obrados, tiene relación directa con la falta de notificación personal o en el domicilio real de la demandada con la primera Resolución de reparación del daño 060/2006, por no haberse practicado conforme dispone el art. 163.1 último párrafo del CPP y la devolución del cedulón que hizo la madre de la demandada, indicando que su hija no vive en ese domicilio y desconoce su paradero; b) Se ordenó la reposición, resolviendo uno de los puntos apelados y velando por el cumplimiento del debido proceso previsto por los arts. 16.IV de la CPEabrg y 15 de la LOJabrg; c) Enmienda al Auto de Vista 211/2006, dejando sin efecto la fundamentación de orden civil contenida en las conclusiones 2 y 3 de la citada Resolución, sustituyéndolo por el fundamento expuesto en el punto 1 de dicho fallo; y, d) Complementó la parte resolutiva del citado Auto de Vista, disponiendo que la demanda debe adecuarse al Auto de Vista 331/2005 de 9 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera, que impone el pago de costas, daños y perjuicios (fs. 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, denuncia la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” por cuanto, emergente de la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, presentó demanda de reparación de daño civil contra Betty Mancilla Cortez, y mediante Auto Interlocutorio Definitivo 006/2006 de 10 de junio, emitido por el Juez Primero de Sentencia, se declaró probada la demanda y dispuso la restitución del inmueble, el pago de interés sobre el capital pagado según escritura de compra venta, la aplicación de interés legal sobre el capital y el pago de daños morales y psicológicos (durante dicho proceso la demandada fue notificada en calle Cabo Juan esquina Río Lagarto 427, zona Bajo Vino Tinto de la ciudad de La Paz). Betty Mancilla Cortez, con domicilio desconocido, planteó recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista 211/2006, ordenando la reposición de obrados hasta la demanda de reparación de daño civil y su adecuación a la Sentencia 013/2005, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto. Frente a esta Resolución, la recurrente solicitó complementación y enmienda, que por Resolución de 30 de septiembre de 2006, los Vocales recurridos, manifestaron que se ordenó la reposición debido a que no se cumplió con la notificación de acuerdo al art. 163.1 del CPP, dejando sin efecto la fundamentación de orden civil contenida en el Auto de Vista 211/2006 y disponiendo que ahora la demanda debía adecuarse al Auto de Vista 331/2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la citada Corte Superior. Refiere que, ambas Resoluciones son incongruentes, ya que no guardan relación entre sí, tampoco tienen correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto conforme a las normas jurídicas establecidas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías efectivas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 de la CPE, norma al amparo constitucional como una acción, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”; el art. 129 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros parágrafos, determina el carácter subsidiario de la acción de amparo, pudiendo interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de la misma forma, el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia, señaló que:“El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección…” (SC 0280/2006-R de 27 de marzo).

III.4. El debido proceso y el respeto del principio a la seguridad jurídica

III.4.1. Debido proceso y congruencia

La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.

La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)  Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2)  Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

     

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

III.4.2. Seguridad jurídica

Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, establece que: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (…)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

Definido así el principio de seguridad jurídica, en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que el entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos, lo que no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia; al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos y además el resguardo y respeto de los principios básicos de la administración de justicia, entre ellos el de seguridad jurídica.

III.4. El caso en análisis

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante refiere la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, debido a que se pronunció el Auto de Vista 211/2006, que ordenó la reposición de obrados hasta la demanda, que inicialmente dispuso su adecuación a la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto; a causa de esta Resolución, que consideró lesiva a sus derechos, en virtud a que cuenta con Sentencia y Auto de Vista ejecutoriados que dictaminaron la reparación del daño a su favor, solicitó complementación y enmienda, y mediante Resolución de 30 de septiembre de 2006, los Vocales demandados enmendaron y complementaron el Auto de Vista, disponiendo que la demanda debía ser adecuada al Auto de Vista 331/2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

A efectos de comprender la falta de congruencia entre el Auto de Vista y el Auto complementario referidos, y en función al Fundamento Jurídico III.3 expuesto, se hace el siguiente análisis:

a) Auto de vista 211/2006 de 29 de agosto

Betty Mancilla Cortez, presentó recurso de apelación el 22 de junio de 2006, manifestando como agravios que: i) El Juez Primero de Sentencia, admitió la demanda en contravención al art. 384 del CPP; ii) Se aplicó de forma indebida del Código de Procedimiento Civil; iii) Se llevaron a cabo audiencias sin una notificación válida y sin habérsele designado defensor de oficio; y, iv) La Resolución 006/2006, fue dictada ilegalmente debido a que no fue notificada para dicho acto procesal y nadie puede ser juzgado sin que se garantice el derecho de defensa.

El Auto de Vista referido, consideró como agravios la falta de fundamentación de la Resolución apelada y la errónea aplicación de la Ley Procesal Penal referente a la notificación con la Resolución 006/2006, resolviendo en tres incisos, en el que se determinó la vulneración del art. 121 del CPC, aplicable al caso por tratarse de una demanda de reparación del daño referida a la citación por cédula y que el funcionario no cumplió con las formalidades establecidas para ese tipo de notificaciones. Con relación al inmueble, señala que no correspondía al Juez Primero de Sentencia ordenar su restitución, porque es una competencia civil y no penal; además que, la Sentencia del proceso penal no condenó a la apelante al pago de daños civiles ni la restitución del inmueble, en consecuencia, dispusieron la adecuación de la demanda de reparación del daño a la Sentencia 013/2005, fundamentaron su Resolución en el art. 190 del CPC.

b) Auto complementario de 30 de septiembre de 2006

Ante lo resuelto, la accionante solicitó complementación y enmienda en función a dos puntos centrales: a) Se aclare y complemente si para dictar el Auto de Vista 211/2006, se observó el art. 91 del CPP; y, b) En caso de no haberse remitido a la norma, se aclare el porque de su omisión. Los Vocales demandados, resolvieron la complementación y enmienda en cuatro incisos, manifestando que: i) La reposición de obrados, tiene relación directa con la falta de notificación personal o en el domicilio real de Alejandra Fidela Kaune Yupanki, con la primera Resolución de la demanda de reparación del daño 060/2006, dado que no se practicó conforme dispone el art. 163.1 del CPP; y la devolución del cedulón que hizo la madre de la demandada, indicando que su hija no vive en ese domicilio y desconoce su paradero; ii) Se ordenó la reposición, resolviendo uno de los puntos apelados y velando por el cumplimiento del debido proceso previsto en los arts. 16.IV de la CPEabrg y 15 de la LOJabrg; iii) Se enmienda al Auto de Vista 211/2006, dejando sin efecto la fundamentación de orden civil contenida en las conclusiones 2 y 3 del citado fallo, sustituyéndolo por el fundamento expuesto en el punto 1 del Auto complementario; y, iv) Complementaron la parte resolutiva del citado Auto de Vista, disponiendo que la demanda debía adecuarse a la Resolución 331/2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que impone el pago de costas, daños y perjuicios.

Tomando en cuenta que, el principio de congruencia involucra la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución, efectuando una reflexión integral y armonizada entre los distintos considerandos y el razonamiento. Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Del análisis de ambas Resoluciones (Auto de Vista y Auto complementario), resulta evidente que las autoridades demandadas obviaron totalmente la congruencia como principio característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pues pronunciaron Resoluciones totalmente contradictorias entre sí, que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debido a que resolvieron de distinta manera a lo solicitado por la apelante y la accionante; en ambas Resoluciones, usaron distinto fundamento jurídico, además de no guardar la correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva; finalmente, sin ninguna fundamentación, dispusieron que la demanda de reparación del daño debía adecuarse, inicialmente, a la Sentencia 013/2005 y, posteriormente, al Auto de Vista 331/2005.

c) Respecto a la notificación

Con relación a que, Betty Mancilla Cortez no fue notificada personalmente con la Resolución 006/2006, que manifestó como agravio en memorial de apelación, los Vocales demandados resolvieron inicialmente, en Auto de Vista 211/2006, en sentido que no se cumplieron las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC, y posteriormente, en Auto complementario de 30 de septiembre de 2006, manifestaron que no se observó el art. 163.I del CPP; corresponde, hacer mención a la jurisprudencia constitucional relativa al caso que sostiene, afirmando que aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (Las negrillas son nuestras).

Las Resoluciones que cursan a fs. 29 y 63 de obrados (Auto de Admisión y Auto Interlocutorio Definitivo 006/2006), fueron notificadas en el domicilio señalado en la demanda de reparación de daños, que resulta ser el mismo en el que fue notificada durante el proceso penal por estafa. Lucy Cortez de Mancilla, madre de la demandada, presentó memoriales afirmando que su hija no vive en ese domicilio; sin embargo, no cursa en obrados ninguna documental que así lo acredite, motivo por el cual el Juez Primero de Sentencia, los rechazo mediante Resolución de 13 de marzo de 2006, puntualizando que los datos del domicilio de la demandada surgen del proceso penal ya ejecutoriado. En virtud a que las diligencias de notificación fueron efectuadas en el domicilio ya constituido anteriormente por Betty Mancilla Cortez, ésta tomó conocimiento de las actuaciones del proceso de reparación de daños que seguía en su contra la accionante, y fue por ello, que presentó recurso de apelación dentro del plazo establecido; por lo tanto, no existe la indefensión que alega, pues la notificación cumplió con su finalidad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 053/2006 de 22 de diciembre, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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