SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

a)

El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Consta en obrados, la notificación del Auto extrañado y la complementación correspondiente; b) Durante el proceso penal en el que asumió defensa en todas sus instancias, se emitió la Sentencia 013/2005, por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, donde Betty Mancilla Cortez señaló domicilio en calle Juan Río Lagarto 427 de la zona de Bajo Vino Tinto de la ciudad de La Paz; y, c) Las diligencias de notificación con la demanda de reparación de daños y el fallo emitido por el Juez Primero de Sentencia, se realizaron en presencia de testigo de actuación como establece el “art. 242 del CPP” (sic), motivo por el que se formuló recurso de apelación.

Ante lo resuelto, la accionante solicitó complementación y enmienda en función a dos puntos centrales: a) Se aclare y complemente si para dictar el Auto de Vista 211/2006, se observó el art. 91 del CPP; y, b) En caso de no haberse remitido a la norma, se aclare el porque de su omisión. Los Vocales demandados, resolvieron la complementación y enmienda en cuatro incisos, manifestando que: i) La reposición de obrados, tiene relación directa con la falta de notificación personal o en el domicilio real de Alejandra Fidela Kaune Yupanki, con la primera Resolución de la demanda de reparación del daño 060/2006, dado que no se practicó conforme dispone el art. 163.1 del CPP; y la devolución del cedulón que hizo la madre de la demandada, indicando que su hija no vive en ese domicilio y desconoce su paradero; ii) Se ordenó la reposición, resolviendo uno de los puntos apelados y velando por el cumplimiento del debido proceso previsto en los arts. 16.IV de la CPEabrg y 15 de la LOJabrg; iii) Se enmienda al Auto de Vista 211/2006, dejando sin efecto la fundamentación de orden civil contenida en las conclusiones 2 y 3 del citado fallo, sustituyéndolo por el fundamento expuesto en el punto 1 del Auto complementario; y, iv) Complementaron la parte resolutiva del citado Auto de Vista, disponiendo que la demanda debía adecuarse a la Resolución 331/2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que impone el pago de costas, daños y perjuicios.

Tomando en cuenta que, el principio de congruencia involucra la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución, efectuando una reflexión integral y armonizada entre los distintos considerandos y el razonamiento. Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Del análisis de ambas Resoluciones (Auto de Vista y Auto complementario), resulta evidente que las autoridades demandadas obviaron totalmente la congruencia como principio característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pues pronunciaron Resoluciones totalmente contradictorias entre sí, que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debido a que resolvieron de distinta manera a lo solicitado por la apelante y la accionante; en ambas Resoluciones, usaron distinto fundamento jurídico, además de no guardar la correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva; finalmente, sin ninguna fundamentación, dispusieron que la demanda de reparación del daño debía adecuarse, inicialmente, a la Sentencia 013/2005 y, posteriormente, al Auto de Vista 331/2005.