SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

i)

Las autoridades recurridas, debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, no presentaron informe escrito, asistiendo a la audiencia sólo Armando Pinilla Butrón, quien manifestó que: i) Se advierte, que el recurso interpuesto versa únicamente sobre fallas de la diligencia de notificación; empero, el contenido del recurso de apelación interpuesto, en su tiempo es mucho más amplio y reclama por la Resolución arbitraria, dispuesta por el Juez Primero de Sentencia, respecto a la devolución de un inmueble de la av. Chacaltaya 1072 de la zona de Vino Tinto; ii) El Auto de Vista pronunciado, se adecuó al art. 398 del CPP, referido a los aspectos cuestionados; entre ellos, a la restitución del inmueble. De la compulsa de los antecedentes, se estableció que la Sentencia condenatoria, además de disponer la privación de libertad, sólo impuso el pago de costas, daños y perjuicios, y no la restitución del inmueble; iii) El fundamento para reponer obrados, se funda en el supuesto del hecho que contiene los elementos del tipo y otra que se refiere a la sanción; en el tipo penal, se condena a Betty Mancilla Cortez sin establecer la restitución del inmueble, consiguientemente, el Juez vulneró el principio de legalidad según el aforismo Nula Pena Sine Lege, actuando ultra petita; motivo por el que, la Sala no anuló obrados, sino que los repuso para que se cumpla correctamente el procedimiento y se adecue la demanda a la Sentencia 013/2005; y, iv) Con relación a la notificación con la demanda de reparación de daños, se estableció que debe ser conforme manda el art. 121 del CPC, procedimiento que no fue observado para dicha diligencia.

Betty Mancilla Cortez, presentó recurso de apelación el 22 de junio de 2006, manifestando como agravios que: i) El Juez Primero de Sentencia, admitió la demanda en contravención al art. 384 del CPP; ii) Se aplicó de forma indebida del Código de Procedimiento Civil; iii) Se llevaron a cabo audiencias sin una notificación válida y sin habérsele designado defensor de oficio; y, iv) La Resolución 006/2006, fue dictada ilegalmente debido a que no fue notificada para dicho acto procesal y nadie puede ser juzgado sin que se garantice el derecho de defensa.

El Auto de Vista referido, consideró como agravios la falta de fundamentación de la Resolución apelada y la errónea aplicación de la Ley Procesal Penal referente a la notificación con la Resolución 006/2006, resolviendo en tres incisos, en el que se determinó la vulneración del art. 121 del CPC, aplicable al caso por tratarse de una demanda de reparación del daño referida a la citación por cédula y que el funcionario no cumplió con las formalidades establecidas para ese tipo de notificaciones. Con relación al inmueble, señala que no correspondía al Juez Primero de Sentencia ordenar su restitución, porque es una competencia civil y no penal; además que, la Sentencia del proceso penal no condenó a la apelante al pago de daños civiles ni la restitución del inmueble, en consecuencia, dispusieron la adecuación de la demanda de reparación del daño a la Sentencia 013/2005, fundamentaron su Resolución en el art. 190 del CPC.