SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

concediendo  en parte

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó la Resolución de 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 438 a 442, concediendo  en parte la tutela invocada y declarando nula y sin efecto legal  la Resolución Municipal 4716/2006 de 13 de octubre; asimismo, dispone la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Concejal Municipal titular, sea con responsabilidad civil y no así penal, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, dentro del proceso penal iniciado contra Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico por la comisión del delito de estafa, el Fiscal de Distrito mediante requerimiento de 16 de Septiembre de 2001, en aplicación del art. 26 de CPP, autorizó la conversión  de la referida acción penal en contra del recurrente por el delito de estafa, habiéndose dictado Sentencia  condenándole a tres años y seis meses de reclusión en la cárcel de “San Sebastián”, sin embargo, dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada; 2) Mediante la Resolución Municipal 4716/2006, los recurridos suspendieron temporalmente de sus funciones al recurrente por encontrarse su conducta comprendida en las causales insertas en los arts. 27.6 y 34. II de la citada Ley; pero posteriormente, el recurrente solicitó la reconsideración de dicha Resolución, pero luego de la misma desiste; 3) Por los informes de los concejales “Antezana” y Coca se establece que  antes  de  dictarse aquella Resolución,  no se procedió con la deliberación, por lo que no fue aprobada por el Pleno del Concejo Municipal, y de la sesión extraordinaria de 13 de octubre de 2006, se tiene que se realizó a cabo tan solo con la presencia del Presidente y la Secretaria, 4) De otra parte, el art. 34 de la LM, señala que la suspensión temporal de alcaldes y concejales resulta por existir un auto de procesamiento ejecutoriado, mientras que la suspensión definitiva procede cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada; 5) No existe acusación fiscal, por lo que el art. 34 de la LM, debe ser interpretado desde la óptica del Código de Procedimiento Penal; 6) Conforme al art. 34.I de la LM, la suspensión temporal no procede ante una  acusación particular o querella, ni ante la eventual sentencia  condenatoria dictada en dicho proceso; y, 7) Al no mediar acusación fiscal por delitos de acción pública, no existía causa legal alguna para disponer la suspensión temporal de sus funciones, por lo que las autoridades recurridas, al disponer la mencionada suspensión temporal del hoy recurrente, cometieron un acto ilegal, vulnerando así sus derechos a ejercer la función pública, al debido proceso y a la seguridad jurídica.