SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente:                     2006-15189-31-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 052/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Hugo Alba Rodrigo contra Fernando Araníbar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; y Marcelo Rodríguez Taboada, Oficial de Diligencias de la misma Sala, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de “congruencia”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2006, cursante de fs. 26 a 31 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Manifiesta que, el 12 de septiembre de 2003, presentó demanda contencioso tributaria contra la Resolución determinativa de actividad económica “1672/20003” de 2 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz; sorteada que fue, la Jueza Primera de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó Sentencia 032/2005 de 23 de septiembre, declarando probada la demanda. La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, planteó recurso de apelación, que mediante la Resolución 138/2006 SSA.II de 8 de junio, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó la Sentencia de primera instancia, y fallando en el fondo, declaró improbada la demanda, manteniendo firme el acto administrativo impugnado.

Afirma que, fue indebidamente notificado con dicha Resolución, el 31 de agosto de 2006 a horas 16:42, en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, diligencia que le provocó indefensión, pues no pudo interponer recurso de casación, por lo que se declaró su ejecutoria; hecho que lesiona el debido proceso y la seguridad jurídica. Presentó memoriales, solicitando su citación personal con el Auto de Vista; finalmente, planteó incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Resolución “460/2006 SSA-II” de 31 de octubre, con el fundamento de que se practicó la notificación de acuerdo al art. 263 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992), que se refiere a la citación en estrados judiciales; con esta última Resolución, fue notificado en su domicilio ubicado en edificio Castilla 250, of. 205, el 13 de noviembre del mencionado año.

Refiere que, al no haberse enmendado el acto cometido por el Oficial de Diligencias, emitirse la Resolución 460/2006, y la impertinente aplicación del art. 263 del CTb.1992, las autoridades recurridas omitieron pronunciarse sobre los fundamentos legales expresados en los memoriales anteriores, suprimieron y restringieron el debido proceso, el principio de “congruencia” y el consiguiente derecho a la “seguridad jurídica”.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, el derecho a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de “congruencia”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. I y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Araníbar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Marcelo Rodríguez Taboada, Oficial de Diligencias de la misma Sala, solicitando su procedencia y se declare la nulidad de la Resolución 460/2006, de 31 de octubre, y de la diligencia de notificación con la Resolución 138/2006 SSA-II de 8 de junio, dictada por la citada Sala; y se disponga que, conforme la línea jurisprudencial, se lo notifique personalmente con la Resolución referida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2006, según consta en el acta de fs. 73 a 74, en presencia del recurrente asistido de su abogada; el recurrido Oficial de Diligencias; el abogado y apoderado de la parte tercera interesada; y el representante del Ministerio Público; ausentes los vocales correcurridos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) En el presente caso, se transgredió el “fallo constitucional 334/2005 de 8 de abril”, al notificar a su defendido, en Secretaría de Cámara y no de manera personal, tal como señala dicho “auto constitucional” que es de carácter vinculante y no puede ser omitido en base a la “Ley 1332”; y, b) Se solicitó la nulidad de la notificación, que corrida en traslado y rechazada mediante Resolución “460/2006”, se vulnera el Auto Constitucional citado, en razón a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; y también, se infringió lo dispuesto en la “SC 469/2003”, provocándole indefensión.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos

Las autoridades y funcionario recurridos, fueron debidamente notificados con el amparo constitucional y presentaron informe escrito, cursante en obrados de fs. 59 a 60 y a fs. 61 y vta., respectivamente.

Fernando Araníbar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de la Paz, autoridades recurridas, manifestaron: i) El 22 de septiembre de 2006, se emitió el Auto Interlocutorio 392/06, que declaró en forma expresa la ejecutoria de la Resolución 138/2006 SSA-II de 8 de junio; en razón a que el recurrente, como parte coactivante, no interpuso recurso de nulidad y/o casación; sin embargo, recién el 26 de septiembre del mismo año, a horas 10:45, presentó memorial solicitando que se le notifique legalmente con la Resolución 138/2006 SSA-II; posteriormente, interpuso incidente de nulidad de notificación, ambos fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme a procedimiento; consecuentemente, a través de la Resolución 460/2006 de 31 de octubre, con la debida fundamentación legal y motivación, el incidente fue rechazado; ii) De los argumentos alegados en el recurso de amparo constitucional, se establece que el recurrente no fundamentó, menos precisó, en su relación de hecho y derecho, cuáles son los actos ilegales y omisiones indebidas que conculcaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, que permitan identificar si concurre sobre ellos legitimación pasiva; iii) Las actuaciones del proceso contencioso tributario, se encuentran enmarcadas según lo previsto por el “Código Tributario”, norma legal de preferente aplicación, como lo determina el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); por cuanto, el art. 263 del CTb.1992, textualmente señala: “Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las demandas, actuaciones y sus providencias, incluso las Sentencias, serán notificadas en estrados del Tribunal”; de ahí que, el Oficial de Diligencias realizó la notificación en Secretaría de Cámara, iv) En el memorial de demanda, el recurrente señaló como domicilio la Actuaría de despacho, que fue aceptado, y a momento de interponer incidente de nulidad, recién señaló domicilio procesal; y, v) Según fotocopia legalizada del registro de notificaciones, se tiene que el procurador del recurrente “Jesús Mendoza con CI No. 4765257 L.P.” (sic), recogió la cédula de notificación con la Resolución, el 31 de agosto de 2006, aspecto que no fue observado por el recurrente, que pretende valerse del recurso de amparo para subsanar una omisión, negligencia e inobservancia en los plazos procesales.

Marcelo Rodríguez Taboada, funcionario recurrido, informó que: a) El 31 de agosto de 2006, a horas 16:42, notificó al recurrente con la Resolución 138/2006, conforme lo determina el art. 263 del CTb.1992, referido a que las notificaciones se practicarán en estrados del Tribunal, siendo éste el domicilio procesal de las partes; b) El domicilio procesal señalado por el recurrente, según memorial de demanda, es en estrados judiciales; c) Para un mejor control de las notificaciones en materia contencioso tributaria y coactiva fiscal, son registradas en el libro denominado “Libro de Cedulones”, que se encuentra a la vista del público, donde consta en la página 114 que la notificación fue practicada al recurrente, y la copia de la notificación le fue entregada a “Jesús Mendoza”, quién se identificó como procurador del recurrente; d) De idéntica forma, se practicó la notificación con la Sentencia de primera instancia, donde el recurrente no hizo ninguna observación, en la que también el procurador recogió la copia; y, e) Conforme señala la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, como funcionario de apoyo jurisdiccional, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, salvo que sus actos incurrieran en excesos.

I.2.3. Tercero interesado

El Jefe de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, como tercero interesado, por medio de su apoderado legal, presentó informe escrito que cursa de fs. 67 a 72 vta. de obrados, aditamentado en audiencia, señaló que: i) El AC 1335/2005-ECA, referido a que la jurisprudencia constitucional se rige a la regla de la analogía de los hechos fácticos que crean jurisprudencia respecto a los casos a resolverse. En la Sentencia Constitucional que cita el recurrente y que pretende se aplique, se relaciona a un caso de restricción al derecho a la libertad o locomoción que no tiene correlación con el caso de autos; ii) Las notificaciones del proceso contencioso tributario, se regulan por el Código Tributario y no es necesaria la aplicación del art. 133 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) ni el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) Lo que pretende el recurrente, es subsanar su negligencia por no cumplir con su obligación de asistir a Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda para constatar su notificación; al respecto, citó la SC 1383/2001-R de 20 de diciembre y solicitó se deniegue el recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución 052/2006 de 20 de diciembre, cursante a fs. 75 a 76 vta., denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la defensa y debido proceso, son componentes de la seguridad jurídica; entendiéndose que, el debido proceso comprende todas aquellas reglas procesales establecidas tanto en la Constitución Política del Estado, en los códigos procesales y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y la defensa en juicio, no es más que la oportunidad que tienen las personas de poder intervenir en los diferentes procesos en los términos establecidos tanto en la doctrina procesal como en los códigos procesales; 2) La doctrina de los precedentes del Tribunal Constitucional, establece que en todas las materias y áreas, tanto civil, penal, o administrativo, como en el caso presente, las notificaciones con resoluciones particularmente en segunda instancia, cuando se trata de proceso contencioso tributario, deben hacerse en forma personal o alternativamente en el domicilio procesal señalado para el efecto; 3) En la “Ley 1340”, existe un vacío que importa una vulneración al debido proceso, al referirse que la notificación con la sentencia se debe realizar en estrados judiciales, sin ser éste el caso a analizar en el recurso interpuesto; sino más bien, la notificación con la Resolución de la que se solicita nulidad, que debe necesariamente ser practicada personalmente al interesado o en el domicilio procesal señalado; 4) De la revisión de todo el expediente, remitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, se establece que por memorial de demanda del 16 de septiembre de 2006, el recurrente, expresamente señala como domicilio la actuaría de despacho, es decir, la Secretaría de Cámara del órgano judicial que está conociendo el proceso demandado por el recurrente; 5) A tiempo de solicitar la nulidad de la notificación con la referida Resolución, por memorial de 25 de septiembre del mismo año, el recurrente señaló domicilio procesal en la “calle Loayza, Nro. 250, Edificio Castilla, Piso 2, Oficina 203-205” (sic); 6) La Resolución 138/2006 de 8 de junio, fue notificada el 31 de agosto de 2006 a horas 16:42, con la que se citó y emplazó al recurrente en Secretaría de Cámara, según el domicilio constituido en la demanda; y, 7) Es responsabilidad de la parte, cuando señala un domicilio procesal, el acudir constantemente para tomar conocimiento de todos los actos y resoluciones que se emitan por parte de los Tribunales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se produjo una interrupción en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, la causa fue sorteada el 11 de mayo de 2010; por lo que esta Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según demanda contencioso tributaria, interpuesta por el recurrente contra la Directora de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en el “Otrosí”, señala como domicilio la “Actuaría de su Despacho” (fs. 44 a 45); admitida ésta, por Resolución de 18 de septiembre de 2003, se dio por señalado el domicilio referido (fs. 46).

II.2.  La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 138/2006, que revocó la Sentencia 032/2005 de 23 de septiembre; y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente el acto administrativo impugnado (fs. 47 y vta.).

II.3. A fs. 48 de obrados, cursa la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Segunda, con la Resolución 138/2006, efectuada el 31 de agosto de 2006 a horas 16:42 en Secretaría de Cámara; asimismo, se tiene que según el libro de registro de notificaciones de la mencionada Sala, la copia de la Resolución fue entregada al señor “Jesús Mendoza”, procurador del recurrente (fs. 53).

II.4.  Las autoridades recurridas, pronunciaron la Resolución 392/06 de 22 de septiembre de 2006, que declaró ejecutoriada la Resolución 138/2006, debido a que el demandante no formuló recurso de nulidad y/o casación dentro del plazo previsto por el art. 257 del CPC (fs. 19).

II.5. Mediante memorial presentado el 26 de septiembre, presentado ante la Sala Social y Administrativa Segunda, el recurrente solicitó su notificación personal con la Resolución que revocó la Sentencia, en su domicilio procesal ubicado en la “Calle Loayza, Nº 250, Edificio Castilla Piso 2, Oficina 203-205” (sic) (fs. 13).

II.6.  También, el recurrente presentó un incidente de nulidad respecto a la notificación efectuada con la Resolución 138/2006, argumentando que al no haber sido notificado personalmente con ésta, se encontraría en estado de indefensión para interponer recurso de casación; citó precedentes constitucionales, como las SSCC 0334/2005-R y 0757/2003-R, relativas a la notificación; asimismo, anunció que ante la negativa de la nulidad solicitada, interpondría recurso de amparo constitucional (fs. 17 y vta.). Según la Resolución de 11 de octubre de 2006, las autoridades recurridas, corrieron en traslado el incidente de nulidad, requiriendo informe del Oficial de Diligencias al respecto (fs. 52).

II.7.  El Oficial de Diligencias, funcionario recurrido, informó que practicó la notificación al amparo del art. 263 del CTb.1992, y la copia de la Resolución fue entregada al procurador del recurrente, según el Libro de Cedulones en el que registra las notificaciones de los proceso Contencioso Tributarios (fs. 54).

II.8.  El Gobierno Municipal, tercero interesado en el presente recurso, contestó al incidente de nulidad señalando que lo solicitado carece de fundamento, debido a que las notificaciones en los procesos contencioso tributarios, están reguladas por el art. 263 del CTb.1992 y la notificación practicada por el Oficial de Diligencias fue correcta; además, según informe, existe constancia de la entrega de la copia de la Resolución al procurador del recurrente, por lo que solicitó el rechazo del incidente (fs. 56 a 57).

II.9.  Finalmente, las autoridades recurridas, dictaron la Resolución 460/2006 de 31 de octubre, rechazando el incidente interpuesto, con el fundamento de que el art. 263 del CTb.1992, señala que las demandas, actuaciones y sus providencias, incluso las Sentencias, serán notificadas en estrados del tribunal; y de los actuados procesales, se evidenció que la Resolución 138/2006 de 8 de junio, fue legalmente notificada al recurrente el 31 de agosto a horas 16:42 en Secretaría de Cámara; además de constar que el procurador del recurrente, recogió la copia de la Resolución, agregando que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el art. 90 del CPC (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, el derecho a la “seguridad jurídica”, el debido proceso y el principio de “congruencia”, por cuanto: a) Planteó demanda contencioso tributaria, donde la Jueza Primera de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de la Paz, la declaró probada; en apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución 138/2006 de 8 de junio, revocó la Sentencia, Resolución con la que fue notificado en Secretaría de Cámara, hecho que lo puso en estado de indefensión, en razón a que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación; b) Según las normas procesales y la SC 0334/2005-R de 8 de abril, la notificación debió ser practicada de manera personal y no en Secretaría de Cámara, como erróneamente hizo el Oficial de Diligencias; y, c) Asimismo, manifiesta que la Resolución 460/2006 de 31 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad, atenta contra el principio de “congruencia”, puesto que se limitó a considerar única y exclusivamente lo informado por el Oficial de Diligencias, sin realizar la fundamentación debida. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Aplicación del Código Tributario de 28 de mayo de 1992

El nuevo Código Tributario Boliviano, fue promulgado mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que según las Disposiciones Finales Novena y Décima, señalan que a partir de su vigencia queda abrogado el Código Tributario de 28 de mayo de 1992 y se derogan todas las disposiciones contrarias a dicho texto legal. Así también, dispone que entrará en vigor noventa días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias, a partir de la publicación de su Reglamento.

En cuanto a los procesos administrativos o procesos judiciales iniciados con anterioridad a la fecha de publicación del nuevo Código Tributario, es decir, en trámite, la Disposición Transitoria Primera señala que serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Código Tributario de 28 de mayo de 1992; la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993; la Ley General de Aduanas, de 28 de julio de 1999; y demás disposiciones complementarias. Por lo tanto, habiéndose iniciado el proceso contencioso tributario de autos, antes de la publicación del nuevo Código Tributario de 2 de agosto de 2003, son aplicables las normas establecidas en el anterior Código de 28 de mayo de 1992 (Ley 1340).

III.4. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías capaces de otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, encontramos este medio como una acción, donde mantiene sus alcances y finalidad, al precisar que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Por su parte, el art. 129.I del mismo cuerpo normativo, previene el carácter subsidiario de ésta acción, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.5. Constitución de domicilio

En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:

a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y,

b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso.

III.6. El caso en análisis

III.6.1.      De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, el 12 de septiembre de 2003, el accionante presentó demanda contencioso tributaria contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, memorial en el que expresamente constituyó domicilio procesal en la Actuaría de Despacho del Juzgado. A razón de ello, por Resolución de 18 de septiembre de 2003, la Jueza Primera de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, admitió la demanda y dio por señalado el domicilio indicado, siendo en éste donde se practicaron las posteriores diligencias del proceso durante la primera y segunda instancia.

 

En virtud a los fundamentos jurídicos expuestos, el domicilio fijado por el accionante en su memorial de demanda, primer escrito del proceso contencioso tributario, se mantuvo subsistente durante la primera y segunda instancia del proceso por efecto del recurso de apelación planteado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz; que, resuelto por la Sala Social Administrativa Segunda mediante Resolución 138/2006 de 8 de junio, revoca la Sentencia 032/2005 de 23 de septiembre y declara improbada la demanda interpuesta por el accionante, manteniendo subsistente el acto administrativo impugnado. Esta última Resolución, fue notificada a Hugo Alba Rodrigo el 31 de agosto de 2006 en Secretaría de Cámara de la Sala Social Administrativa Segunda; la diligencia se efectuó en dicho domicilio, debido a que el accionante no lo modificó, por lo que no resulta evidente el supuesto estado de indefensión alegado, teniendo en cuenta que el objeto de la constitución del domicilio procesal es que en el mismo se notifique con todas las resoluciones y actuaciones a la parte que lo señaló.

Mediante memorial de 26 de septiembre de 2006, presentado ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, Hugo Alba Rodrigo solicitó su notificación personal con la Resolución que revocó la Sentencia, oportunidad en la que indicó un nuevo domicilio procesal, en “Calle Loayza, Nº 250, Edificio Castilla, Piso 2, Oficina 203-205”.

III.6.2. El accionante, planteó incidente de nulidad contra la notificación de 31 de agosto de 2006, manifestando que se le provocó indefensión debido a que no fue legalmente practicada; por cuanto, el Oficial de Diligencias de la indicada Sala, lo notificó en Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda, vulnerando además el debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación. Este incidente, fue rechazado mediante Resolución 460/2006 de 31 de octubre, con el fundamento de que se dio aplicación a lo dispuesto por el art. 263 del CTb.1992, referido a que las demandas, actuaciones y sus providencias, incluso las sentencias, serán notificadas en estrados del tribunal. La norma legal precedentemente citada, establece la notificación de actuaciones en estrados judiciales en los procesos sometidos al régimen tributario; empero, la normativa glosada en los fundamentos jurídicos desarrollados, expresa que los sujetos procesales deben fijar domicilio procesal a efectos de que el órgano judicial o administrativo ponga a su conocimiento todas las actuaciones y resoluciones, lo contrario, sería vulnerar el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.

 

III.6.3. En consecuencia, el accionante, en su primera actuación, constituyó domicilio procesal en la actuaría del despacho de la Jueza Primera de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, el 12 de septiembre de 2003; para posteriormente, el 26 de septiembre de 2006, recién señalar domicilio procesal, cuando transcurrieron más de dos años en los que se produjeron varios actos procesales de los que tomó conocimiento y asumió defensa en debida forma. Resultando que, al no ser favorable la Resolución que revocó la Sentencia que declaró probada su demanda y transcurrido bastante tiempo, procura inicialmente, a través del incidente de nulidad, se subsane su falta de diligencia obligatoria con el seguimiento de su causa; de igual forma, con el argumento de solicitar la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, pretende que la jurisdicción constitucional salve la negligencia con la que actúo en el proceso contencioso tributario, considerando que desde un inicio (en su demanda), señaló domicilio en Secretaría del Despacho del Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, que no fue cambiado hasta después que lo notificaron con la Resolución 138/2006.

III.6.4. Teniendo en cuenta que, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, en el caso presente, del análisis efectuado, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental ni garantía constitucional por parte de las autoridades demandadas, pues actuaron conforme las normas procesales realizando la notificación en el domicilio procesal señalado por el accionante en su demanda, que no fue cambiado hasta después de la ejecutoria de la Resolución que revocó la Sentencia de primera instancia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 052/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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