SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
a)
La abogada del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) En el presente caso, se transgredió el “fallo constitucional 334/2005 de 8 de abril”, al notificar a su defendido, en Secretaría de Cámara y no de manera personal, tal como señala dicho “auto constitucional” que es de carácter vinculante y no puede ser omitido en base a la “Ley 1332”; y, b) Se solicitó la nulidad de la notificación, que corrida en traslado y rechazada mediante Resolución “460/2006”, se vulnera el Auto Constitucional citado, en razón a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; y también, se infringió lo dispuesto en la “SC 469/2003”, provocándole indefensión.
Marcelo Rodríguez Taboada, funcionario recurrido, informó que: a) El 31 de agosto de 2006, a horas 16:42, notificó al recurrente con la Resolución 138/2006, conforme lo determina el art. 263 del CTb.1992, referido a que las notificaciones se practicarán en estrados del Tribunal, siendo éste el domicilio procesal de las partes; b) El domicilio procesal señalado por el recurrente, según memorial de demanda, es en estrados judiciales; c) Para un mejor control de las notificaciones en materia contencioso tributaria y coactiva fiscal, son registradas en el libro denominado “Libro de Cedulones”, que se encuentra a la vista del público, donde consta en la página 114 que la notificación fue practicada al recurrente, y la copia de la notificación le fue entregada a “Jesús Mendoza”, quién se identificó como procurador del recurrente; d) De idéntica forma, se practicó la notificación con la Sentencia de primera instancia, donde el recurrente no hizo ninguna observación, en la que también el procurador recogió la copia; y, e) Conforme señala la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, como funcionario de apoyo jurisdiccional, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, salvo que sus actos incurrieran en excesos.
El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, el derecho a la “seguridad jurídica”, el debido proceso y el principio de “congruencia”, por cuanto: a) Planteó demanda contencioso tributaria, donde la Jueza Primera de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de la Paz, la declaró probada; en apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución 138/2006 de 8 de junio, revocó la Sentencia, Resolución con la que fue notificado en Secretaría de Cámara, hecho que lo puso en estado de indefensión, en razón a que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación; b) Según las normas procesales y la SC 0334/2005-R de 8 de abril, la notificación debió ser practicada de manera personal y no en Secretaría de Cámara, como erróneamente hizo el Oficial de Diligencias; y, c) Asimismo, manifiesta que la Resolución 460/2006 de 31 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad, atenta contra el principio de “congruencia”, puesto que se limitó a considerar única y exclusivamente lo informado por el Oficial de Diligencias, sin realizar la fundamentación debida. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Aplicación del Código Tributario de 28 de mayo de 1992
- III.4. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- b)
- III.6.1.
- III.6.2.
- III.6.3.
- III.6.4.
- APROBAR