SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

i)

Fernando Araníbar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de la Paz, autoridades recurridas, manifestaron: i) El 22 de septiembre de 2006, se emitió el Auto Interlocutorio 392/06, que declaró en forma expresa la ejecutoria de la Resolución 138/2006 SSA-II de 8 de junio; en razón a que el recurrente, como parte coactivante, no interpuso recurso de nulidad y/o casación; sin embargo, recién el 26 de septiembre del mismo año, a horas 10:45, presentó memorial solicitando que se le notifique legalmente con la Resolución 138/2006 SSA-II; posteriormente, interpuso incidente de nulidad de notificación, ambos fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme a procedimiento; consecuentemente, a través de la Resolución 460/2006 de 31 de octubre, con la debida fundamentación legal y motivación, el incidente fue rechazado; ii) De los argumentos alegados en el recurso de amparo constitucional, se establece que el recurrente no fundamentó, menos precisó, en su relación de hecho y derecho, cuáles son los actos ilegales y omisiones indebidas que conculcaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, que permitan identificar si concurre sobre ellos legitimación pasiva; iii) Las actuaciones del proceso contencioso tributario, se encuentran enmarcadas según lo previsto por el “Código Tributario”, norma legal de preferente aplicación, como lo determina el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); por cuanto, el art. 263 del CTb.1992, textualmente señala: “Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las demandas, actuaciones y sus providencias, incluso las Sentencias, serán notificadas en estrados del Tribunal”; de ahí que, el Oficial de Diligencias realizó la notificación en Secretaría de Cámara, iv) En el memorial de demanda, el recurrente señaló como domicilio la Actuaría de despacho, que fue aceptado, y a momento de interponer incidente de nulidad, recién señaló domicilio procesal; y, v) Según fotocopia legalizada del registro de notificaciones, se tiene que el procurador del recurrente “Jesús Mendoza con CI No. 4765257 L.P.” (sic), recogió la cédula de notificación con la Resolución, el 31 de agosto de 2006, aspecto que no fue observado por el recurrente, que pretende valerse del recurso de amparo para subsanar una omisión, negligencia e inobservancia en los plazos procesales.

El Jefe de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, como tercero interesado, por medio de su apoderado legal, presentó informe escrito que cursa de fs. 67 a 72 vta. de obrados, aditamentado en audiencia, señaló que: i) El AC 1335/2005-ECA, referido a que la jurisprudencia constitucional se rige a la regla de la analogía de los hechos fácticos que crean jurisprudencia respecto a los casos a resolverse. En la Sentencia Constitucional que cita el recurrente y que pretende se aplique, se relaciona a un caso de restricción al derecho a la libertad o locomoción que no tiene correlación con el caso de autos; ii) Las notificaciones del proceso contencioso tributario, se regulan por el Código Tributario y no es necesaria la aplicación del art. 133 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) ni el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) Lo que pretende el recurrente, es subsanar su negligencia por no cumplir con su obligación de asistir a Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda para constatar su notificación; al respecto, citó la SC 1383/2001-R de 20 de diciembre y solicitó se deniegue el recurso.