SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2010-R
Sucre, 5 de Julio de 2010
Expediente: 2007-15266-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 2/07 de 11 de enero de 2007, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luz Marina Zegarra Vertiz Blanco contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, cursa de fs. 86 a 93 vta., manifiesta que, en ejecución de la sentencia de divorcio en el proceso que siguió contra Mario Montes Prieto ante el Juzgado Primero de Partido de Familia, demandó la división y partición de bienes gananciales, específicamente del inmueble ubicado en el manzano “R” de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, con una superficie de 408 m2, en el que citado el demandado, respondió confesando que el bien es ganancial; sin embargo, maliciosamente lo transfirió sin su consentimiento a Yolanda Tapia de Lahore, quien volvió a transferir a Mario Montes Prieto, éste a su vez vendió a Luis Fernando Aruquipa Cuaretti y Aurora Choque de Aruquipa, quienes se apersonaron al proceso interponiendo tercería de dominio excluyente, fue rechazada por la Jueza de la causa, por Resolución 34/06 de 18 de enero de 2006; empero, en apelación la Sala Civil Tercera por Auto de Vista 282/2006 de 1 de junio, revocó la Resolución y declaró probada la tercería, con el fundamento de que el bien no fue adquirido dentro del vínculo matrimonial; consiguientemente, excluido de la división y partición; y habiendo solicitado complementación y enmienda, con el argumento que no se consignó la fecha correcta de la disolución del vínculo matrimonial, pues se señala “24 de agosto de 1997”, cuando fue el 24 de diciembre de 1979, en que se dictó la Sentencia, asimismo se consigno el año de la escritura pública 234/77 de 15 de junio, como “1997”, siendo lo correcto 1977 y el registro del bien es de 12 de octubre de 1977, pese a lo cual fue rechazada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 282/2006, debiendo pronunciarse uno nuevo confirmando la Resolución dictada por la Jueza a quo, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 177 al 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera en el informe escrito cursante de fs. 169 a 174, señalan que: a) De los actuados del proceso de divorcio se concluye que los terceristas tienen inscrito su derecho propietario sobre el bien ubicado en la urbanización “Ciudad Satélite”, signado con el lote número 445, manzano “R”, tipo C, con una extensión superficial de 408 m2, corroborado por la escritura pública 128 y escritura pública de aclaración y complementación, de su anterior propietario Mario Montes Prieto, el 19 de enero de 2005; b) El inmueble fue adquirido el 29 de diciembre de 1995 de Yolanda Tapia Lahore, cuando el Juez deberá en el proceso de divorcio, el 9 de noviembre de 1997, dispuso la separación personal de los cónyuges conforme al art. 388 del Código de Familia (CF) y disuelto el vínculo matrimonial el 24 de agosto del citado año; es decir, el inmueble no fue adquirido dentro del vínculo matrimonial; c) No consta en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), que la escritura pública 234 de 15 de junio de 1997, estuviera registrada a nombre de los dos cónyuges que permita la división y partición del bien ganancial; d) Lo que la recurrente busca es que se diluciden derechos de terceros debidamente inscritos en DD.RR., como ganancialicios por la vía sumaria, cuando la ejecución de sentencia se tramita por la vía incidental donde no se discute derecho subjetivo alguno.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados Fernando Aruquipa Cuareti y Aurora Choque de Aruquipa, a través de su abogado señalaron: 1) Del testimonio de la Sentencia que se dictó el 24 de diciembre de 1979, por el Juez Primero de Partido de Familia, el único bien ganancial que supuestamente declaró el recurrente fue el de un camión, por lo que el bien inmueble objeto del presente amparo constitucional no es un bien ganancial; 2) En su momento verificaron que el inmueble a ser adquirido esté libre de gravámenes, es más acudieron a la oficina de DD.RR. el 31 de enero de 2004, donde se les informó que el inmueble ubicado en Ciudad Satélite Manzana R, Tipo C de la calle Mallco Mayta No. 445 de 408 m2, lote 445 figuraba a nombre de Yolanda Tapia, y que el mismo fue transferido a Mario Montes Prieto el año 2005, en ningún momento se estableció que la ahora recurrente sea propietaria del bien inmueble, razón por la cual se suscribió el documento de transferencia, y se procedió al registro del derecho propietario a nombre de ambos bajo la matrícula 2.01.4.01.0056373 asiendo No. 3; 3) La recurrente fue negligente, ya que en veinticinco años la recurrente no hizo inscribir su derecho espectatício o real en DD.RR., y solo después de la transferencia es que solicita división y partición de nuestro derecho propietario, por lo que los Vocales recurridos a tiempo de emitir el Auto de Vista, declararon su derecho preferente y determinaron que el bien inmueble objeto del recurso no es ganancial; 4) Se inició contra la recurrente demanda de mejor derecho propietario por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2/07 de 11 de enero de 2007, cursante de fs. 182 a 184, concediendo el amparo, disponiendo se anule el Auto de Vista 282/2006 de 1 de junio y se pronuncie uno nuevo cumpliendo las observaciones contenidas en la Resolución. Como fundamentos se señalan: a) El bien inmueble objeto de la división y partición fue adquirido en vigencia del matrimonio y transferida a terceros sin la intervención de la recurrente; b) En el Auto de Vista impugnado, se han consignado fechas erróneas con relación a las ventas, protocolización y otros, del inmueble en cuestión, así como de los datos de la desvinculación matrimonial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Luz Marina Zegarra Vertiz Blanco (recurrente), instauró proceso de divorcio contra Mario Montes Prieto, en el que se dictó la Sentencia 409/79 de 24 de diciembre de 1979, por la cual el Juez Primero de Partido de Familia, declaró probada la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (fs. 1 a 9); la cual fue confirmada en apelación por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de 14 de mayo de 1981 (fs. 10 a 12).
II.2. En ejecución de sentencia, por memorial de 16 de marzo de 2005, la recurrente demandó división y partición de los bienes gananciales, en especial del inmueble ubicado en el manzano “R” de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, con una superficie de 408 m2 (fs. 15); admitida y corrida en traslado al demandado, en el escrito presentado el 22 de octubre del mismo año, Luis Fernando Aruquipa Cuaretti y Aurora Choque de Aruquipa opusieron tercería de dominio excluyente, solicitando se excluya de la comunidad de gananciales el aludido bien, aduciendo haberlo adquirido de buena fe del ex cónyuge de la recurrente cuando se encontraba “libre de estado civil” e inscrito en DD.RR. (fs. 30 a 31).
II.3. Mediante Resolución 34/06 de 18 de enero de 2006, la Jueza Primera de Partido de Familia, rechazó la tercería de dominio excluyente (fs. 43 y vta); que fue apelada por Mario Montes Prieto y los terceristas por memoriales de 9 y 11 de febrero del citado año (fs. 46 a 47 y 49 vta.).
II.4. La Sala Civil Tercera, a cargo de los Vocales recurridos, por Auto de Vista 282/2006 de 1 de junio, revocó la Resolución y declaró probada la tercería de dominio excluyente, por consiguiente excluyó de la división y partición el bien inmueble objeto de la tercería, con el fundamento de que el inmueble fue adquirido el 29 de diciembre de 1995 de Yolanda Tapia Lahore, cuando el Juez de divorcio el “9 de noviembre de 1997” (sic) dispuso la separación personal de los cónyuges conforme al art. 388 del CF y disolvió el vínculo matrimonial el “24 de agosto de 1997” (sic) y que no consta que el inmueble esté registrado a nombre de los dos cónyuges que permita su división y partición (fs. 52 a 53).
II.5. Por memorial de 21 de junio de 2006, la recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, impetrando se menciona la norma legal que obliga a registrar en DD.RR., a nombre de los dos cónyuges para que se considere como bien ganancial y el por qué no se consideró la fecha de compra del inmueble que según escritura pública data de 30 de mayo de 1975, y su protocolización de 15 de junio de 1977. Por Auto de 24 de junio de 2006, se declaró no ha lugar lo solicitado (fs. 54 a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, aduciendo que en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido contra su ex cónyuge, demandó la división y partición de un inmueble de 408 m2 sito en la ciudad de El Alto, en cuyo trámite se interpuso tercería de dominio excluyente que fue rechazada por la Jueza de la causa; empero, en apelación, los Vocales recurridos, hoy demandados, la declararon probada y excluyeron el bien de la división y partición, considerando fechas erróneas respecto a la adquisición y registro del inmueble como de la desvinculación matrimonial. En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
El amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como en la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg. señalaba que: “…La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías …(las negrillas nos pertenecen); y actualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, establece que esta acción se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente precedentemente citada, puntualizó que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
III.3. Contexto legal y jurisprudencial respecto a las tercerías en ejecución de sentencia
El art. 360.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) prevé que, en ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente, a la que se le dará el trámite de incidente de puro derecho; por su parte, el art. 366 el citado Código referido a los efectos de las resoluciones dictadas en el trámite de las tercerías, en su parágrafo II señala que: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formularse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en el caso de una tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por el Juez de la causa, pero que en apelación fue revocada, señaló que:“… conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía” (SC 0781/2001-R de 23 de julio). En el mismo sentido, la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, en un caso en el que en ejecución de sentencia, dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada que declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta, aludiendo a la SC 0781/2001-R, indicó que: “…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley 1836…”.
Consecuentemente, conforme al entendimiento anterior, la ordinarización prevista en el art. 366.II in fine del CPC, no está limitada únicamente a las resoluciones que rechazan una tercería de dominio excluyente sino también a las que declaran probada, como en el caso de autos, afectando a la accionante. Al respecto, en la SC 0378/2004-R de 17 de marzo, se estableció que: “... esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria …”.
Finalmente, en cuanto al aspecto jurisprudencial, resulta pertinente hacer notar que, este Tribunal, en la reciente jurisprudencia, a través de la SC 0373/2010-R de 22 de junio, luego de hacer referencia a las citadas SC 0781/2001-R, y 0923/2001-R, resolviendo el caso concreto concluyó indicando que: “el accionante, presentó dos tercerías de dominio excluyente en el referido proceso en etapa de ejecución de sentencia, las que fueron declaradas improbadas por el Juez de instancia, mediante las resoluciones de 16 de noviembre de 2004 y de 5 de octubre de 2005; apeladas que fueron por el tercerista, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, las confirmó.
En ese estado y en aplicación del art. 366.II del CPC, correspondía activar la vía ordinaria para impugnar las resoluciones confirmadas que declaraban improbadas las tercerías; en consecuencia, es necesario aplicar el principio de subsidiariedad del que está investida la acción de amparo constitucional, en concordancia con lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia”.
III.4. Análisis del caso de autos
Las normas antes descritas y la jurisprudencia glosada, son aplicables a la problemática que ahora se analiza, por cuanto el Auto de Vista impugnado, que declaró probada la tercería de dominio excluyente, fue dictado en ejecución de sentencia, de donde conforme al art. 366.II del CPC, dicha Resolución no tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto puede ser anulada o modificada en proceso ordinario, el que debió ser formalizado en el plazo de treinta días, por la parte que se consideraba agraviada. Situación que no se ha acreditado en el presente caso; es decir, que se hubiese hecho uso de ese medio de defensa con carácter previo a acudir a la acción de amparo, que no tiene por finalidad suplir actuados, recursos o procesos expeditos a las partes.
En consecuencia, es aplicable al caso concreto la previsión legal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la accionante no hizo uso oportuno del medio de defensa a través del cual podía revertir la determinación de las autoridades judiciales que estima gravosa a sus intereses; lo cual deviene en la denegatoria de la acción de amparo, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, la pretensión de la accionante, en sentido de que este Tribunal ingrese a revisar y a valorar la prueba, actuación que ya fue realizada por las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de resolver en segunda instancia, la tercería de dominio excluyente, compulsando títulos propietarios, fechas, actuaciones judiciales y administrativas, etc., resulta impertinente e inviable, toda vez que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, salvo situaciones excepcionales que no se dan en este caso. Finalmente, cabe aclarar que esa labor sería o será realizada de manera más amplia a través del proceso ordinario, cuyas autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia dilucidarán y determinarán dentro de un proceso controversial y conforme a derecho, la titularidad de la propiedad; no así a través de la acción de amparo constitucional, que como se tiene explicado abundantemente, es inviable por su naturaleza subsidiaria.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 2/07 de 11 de enero de 2007, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO