SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 117 a 123 vta., y el de subsanación de 2 de diciembre del mismo año (fs.125 a 126 vta.) la recurrente por su representado manifiesta que, mediante memoriales de 21 de septiembre y 1 de octubre, ambos de 2004, Faleg Valdez Copas, solicitó la extinción de la acción penal en virtud a que pasaron más de cinco años sin que exista una sentencia firme.

Afirma que, todo juzgador tiene la obligación de precautelar los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, mucho más si con toda querella penal se atenta el bien jurídico supremo cual es la libertad y la dignidad, por consiguiente, se debió considerar la posibilidad de extinguir la acción por el transcurso del tiempo; cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obliga en estricta justicia, liberar a los imputados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no hacerlo significa una flagrante violación a la exigencia de un procesamiento rápido o mínimamente la culminación en plazos prudentes y razonables.

Alega que, el órgano jurisdiccional al momento de pronunciar la Resolución 044/2006, de 28 de marzo no ha cumplido la obligación de fundamentar de manera razonable la misma, limitándose a señalar que la solicitud de extinción de la acción penal no sería conforme a derecho, que revisados objetivamente los obrados, no sería más que una cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencias, rebeldías; empero, no señala de manera objetiva a qué “cadena” de incidentes y otros se refiere.

Manifiesta que, se ha demostrado documentalmente que la dilación del proceso más allá del plazo máximo, ha sido atribuible al órgano judicial y al Ministerio Público, como a la parte civil; el propio Estado ha actuado con negligencia impidiendo que el proceso penal culminara en el plazo razonable, debido a la pasividad de sus actores, habiendo provocado la restricción y violación de derechos y garantías constitucionales y que el Juez recurrido no actuó con objetividad, mucho menos ha fundamentado su Resolución.

Concluye, señalando que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si con esta labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, lo que significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su tarea interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el Derecho Positivo.